STSJ Murcia 449/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2016:1192
Número de Recurso254/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución449/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00449/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2014 0000874

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. NOVOLINKS, S.L.

ABOGADO FERNANDO OLMOS LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. ANA MARIA NIETO BERNAL

Contra D./Dª. COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

RECURSO núm. 254/2014

SENTENCIA núm. 449/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 449/16

En Murcia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 254/14, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 26.786,83 €, y referido a: Comprobación de Valores en Liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

Novolinks, S.L., representada por la Procuradora Sra. Nieto Bernal y dirigida por el Letrado Sr. Olmos López.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de 28 de abril de 2014 que desestima la reclamación económico administrativa 30/01502/2012 interpuesta contra la liquidación núm. ILT 130220 2011 4482 practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la CARM en el marco del procedimiento de comprobación limitada en relación con el concepto de ITP y AJD, modalidad de Actos Jurídicos Documentados, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 26.786,83 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se declare que el fallo dictado por el TEAR no es conforme a Derecho, ordenando la anulación del mismo, y por ende de la liquidación con núm. ILT 130220 2011 4482; y que se proceda a la imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de

julio de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 20 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos

señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de 28 de abril de 2014 que desestima la reclamación económico administrativa 30/01502/2012 interpuesta contra la liquidación núm. ILT 130220 2011 4482 practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la CARM en el marco del procedimiento de comprobación limitada en relación con el concepto de ITP y AJD, modalidad de Actos Jurídicos Documentados, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 26.786,83 €.

El TEAR rechaza en primer lugar la alegación referida a que al constituir la base imponible del impuesto el contenido valuable del documento, no procede comprobación de valor por la Administración. Con base en el art. 30.1 del RDLeg. 1/1993, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del ITP y AAJJDD, entiende que nada impide que la Administración proceda a comprobar si el valor declarado en el documento es el valor de la cosa valuable. Y en el mismo sentido ha de entenderse el art. 46 de la misma Ley . A partir de lo cual, señala el TEAR que en este caso la Ofician Gestora ha procedido a la comprobación del valor aplicando el medio recogido en la letra h) del art. 57.1 LGT, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, por referencia al precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien y, en particular, partiendo del valor declarado en la escritura pública de compraventa del mismo inmueble formalizada el 8 de octubre de 2007, o, lo que es lo mismo, 4 días después del otorgamiento de la escritura cuya formalización dio lugar al devengo del tributo comprobado. Entiende que la extrema cercanía en el tiempo entre ambos documentos determina que se entiendan cumplidos los requisitos exigidos por el citado art. 57.1 para proceder a la utilización de dicho método, como son la consideración de las circunstancias concurrentes en ambas operaciones, y el hecho de haberse realizado en el plazo que reglamentariamente se establece de un año desde la fecha del devengo del impuesto en el que surta efecto, según dispone el art. 158.4 del RD 1065/2007 .

Respecto de la pretensión de que se tenga en cuenta que la compraventa traía causa de una operación realizada el 28/03/2003, aportando contrato privado de tal fecha, el TEAR desestima dicha pretensión. En primer lugar porque, como reconoce en sus alegaciones la actora, no se deja constancia de esta circunstancia en la escritura en cuestión, y en segundo lugar, porque la fecha del contrato aportado, por su condición de documento privado y según el art. 1227 del CC, " no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio" ; lo que no consta que se realizara hasta la aportación con ocasión del procedimiento cuya liquidación se impugna.

Funda la parte actora su impugnación en los siguientes argumentos:

  1. - La operación objeto de comprobación es la elevación a público realizada el 4/10/2007 de la compraventa realizada el 28/03/2003, operación sujeta a IVA. La modalidad de tributación es la AJD por el otorgamiento de un documento público, tributo que se calcula sobre la cantidad o contenido valuable reflejado en el mismo, según el art. 31.2 del RD 1/1993 ; siendo por tanto la base del cálculo de dicho concepto impositivo la cantidad expresada en el documento, es decir, el valor de compraventa anterior que se eleva a pública en ese momento, y no el valor de mercado del inmueble en el momento del otorgamiento de la escritura. En consecuencia, la base de cálculo aplicada por la recurrente fue la correcta al ser la cantidad reflejada en la escritura, y al referirse a una fecha...

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