STSJ Comunidad de Madrid 390/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2016:5651
Número de Recurso350/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución390/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0007252

Procedimiento Ordinario 350/2014

Demandante: D./Dña. Filomena

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CALVO VILLORIA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 390

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a catorce de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 350/2014, interpuesto por Dña. Filomena, representada por la Procuradora Dña. María Isabel Calvo Villoria, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 13 de enero de 2014, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. María Isabel Calvo Villoria, en representación de Dña. Filomena, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y la liquidación de la Comunidad de Madrid, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 3 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEAR aquí recurrida confirmó la liquidación provisional girada por la Administración gestora en el seno de un procedimiento de comprobación de valores. Este tuvo su origen en la adquisición por la recurrente, mediante compraventa, de un local comercial en la calle Boldano de esta capital. El precio pactado fue de 60.000 euros, suma sobre la que posteriormente se practicó la autoliquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales.

La oficina gestora tramitó dicho procedimiento mediante una propuesta de liquidación y una posterior liquidación provisional. Llama la atención de la Sala que los documentos que sirven de soporte a estos actos solo sean comprensibles en parte porque extremos sustanciales de ellos aparecen redactados en signos que no pertenecen a ningún idioma conocido (ver folios 29 y 49 del expediente), hecho revelador de una actitud no precisamente diligente en la documentación de las actuaciones. Aparte de este defecto, en lo que al parecer constituye la liquidación provisional se fundamenta el criterio de la oficina gestora en un dictamen elaborado por un perito arquitecto técnico de la Administración que tasó el bien en 102.939,26 euros.

La contribuyente, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, se opone a la comprobación de valores por su defectuosa motivación. Alega que el perito omitió la obligación de visitar el inmueble, pese a lo cual utiliza unas medidas superficiales que no coinciden con las de la escritura y describe en su informe detalles del local solo susceptibles de apreciarse mediante el examen directo. Subraya la actora que en el expediente administrativo no constan las transacciones que ha tomado como testigos el técnico de Hacienda; los inmuebles comparados no son homogéneos y se silencia toda explicación sobre la falta de empleo de coeficientes correctores.

SEGUNDO

No es necesario un mayor detenimiento en los argumentos en que se apoya la demanda. Sobre el aspecto de la motivación el TEAR se ha limitado a verter en su resolución meras generalidades, al igual que las Administraciones demandadas en el seno de este proceso.

El deber de motivar los actos de comprobación de valores realizados a través del dictamen de peritos ( art. 57.1.e/ LGT ) deriva de lo dispuesto en los arts. 102.2.c ) y 134.3 LGT, así como el 160.2 del Reglamento de gestión e inspección aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sobre esta exigencia legal ha recaído una notoria jurisprudencia a la que debemos acudir para resolver este motivo de impugnación.

Últimamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (RC 3369/2014 ) ha reformulado la doctrina en términos tan categóricos que ha obligado a esta Sección del Tribunal de Justicia de Madrid a modificar el criterio que hasta ahora venía manteniendo. Declara la sentencia:

Las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas.

Pues bien, el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea "singular", por contraposición a "genérica" u "objetiva". No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.

La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación,...

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