STSJ Comunidad de Madrid 349/2016, 5 de Abril de 2016
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2016:5617 |
Número de Recurso | 375/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 349/2016 |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2014/0007666
Procedimiento Ordinario 375/2014
Demandante: DONCEL Y BOTELLA ABOGADOS S.L.
PROCURADOR D./Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 349
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 375/2014, interpuesto por DONCEL Y BOTELLA ABOGADOS SL, representada por la Procuradora Dña. Susana Téllez Andrea, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 13 de enero de 2014, desestimatoria de la reclamación núm. 28-26922-2013-00 contra liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. Susana Téllez Andrea, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia declarando:
Anular por ser contraria a derecho la liquidación efectuada por la Consejería de Hacienda de Comunidad de Madrid, debiendo la Administración estar y pasar por el valor declarado por la recurrente conforme aquí se ha razonado, y por ende proceder a la devolución de las cantidades ingresadas por mi representada en cumplimiento de los referidos acuerdos, además de los correspondientes intereses de demora.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 10 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
El presente pleito tiene su origen en la adquisición por la sociedad recurrente, mediante escritura pública de 30 de diciembre de 2009, del piso 2º B del edificio 121 de la calle Hermosilla, de Madrid. El precio escriturado fue de 390.000 euros, y conforme a él se practicó la oportuna autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
La oficina liquidadora tramitó un procedimiento de comprobación de valores que ofreció al inmueble una tasación de 568.609,20 euros. Sobre esta suma se giró liquidación provisional el 11 de octubre de 2010 que establecía una diferencia de cuota a ingresar de 19.844,95 euros.
La liquidación fue impugnada en vía económico-administrativa (reclamación 28-22121-2011) y el TEAR la anuló en resolución de 29 de diciembre de 2011. La decisión se fundamentó en la falta de motivación de la comprobación de valores.
Con apoyo en un segundo informe pericial que otorgaba al bien un valor superior al del primero, la Administración gestora efectuó una nueva liquidación el 9 de octubre de 2012. En esta se respetó el valor asignado en la primitiva liquidación para evitar una reformatio in peius .
Esta última liquidación provisional también fue objeto de reclamación ante el TEAR por defecto de motivación, pero esta vez la reclamación fue desestimada por entenderse que la motivación se ajustaba a las exigencias del art. 134 LGT y de la jurisprudencia al respecto.
Ante la Sala, la contribuyente erige la demanda sobre la referida falta de motivación de la comprobación de valores, como es frecuente en casos semejantes. Alega, dicho en síntesis, que el perito de la Administración que elaboró el dictamen en que se basa la liquidación no ha determinado la fuente de la que extrae sus conclusiones, ni ha visitado el inmueble, ni ha tenido en cuenta su deficiente estado, ni, en definitiva, ha practicado una tasación individualizada. A criterio de la demandante, el perito se ha limitado a aplicar unos valores objetivos y una descripción genérica que nada tienen que ver con el inmueble en particular.
El deber de motivar los actos de comprobación de valores realizados a través del dictamen de peritos ( art. 57.1.e/ LGT ) deriva de lo dispuesto en los arts. 102.2.c ) y 134.3 LGT, así como el 160.2 del Reglamento de gestión e inspección aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sobre esta exigencia legal ha recaído una notoria jurisprudencia a la que debemos acudir para resolver el recurso. Últimamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (RC 3369/2014 ) ha reformulado la doctrina en términos tan categóricos que ha obligado a esta Sección del Tribunal de Justicia de Madrid a modificar el criterio que hasta ahora venía manteniendo. Declara la sentencia:
Las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas.
Pues bien, el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea "singular", por contraposición a "genérica" u "objetiva". No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.
La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección.
Esta Sala se ha pronunciado en numerosísimas sentencias acerca de los requisitos que debe cumplir un informe pericial, en materia de comprobación de valores, para considerarlo debidamente motivado; así, se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados; que la justificación de la comprobación es una garantía...
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