STSJ Comunidad de Madrid 284/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2016:5554
Número de Recurso809/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución284/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 809/2015

PONENTE Sra. Mª Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº 284/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Rafael Sánchez Jiménez

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago De Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a veintinueve de abril de 2016

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 809/2015, interpuesto por el Procurador D. Noel Alain De Dorremochea Guiot, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas, contra la Sentencia de 8 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado 541/2014, que se dirigía contra la desestimación presunta, por silencio, y después expresa,- Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 15 de diciembre de 2014-, de su solicitud de compatibilidad, como policía local de dicha Corporación con la actividad privada de funciones de asesoramiento, auditoria y formación de seguridad. Ha sido apelado D. Nicolas, representado por el Procurador D. Nicolas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de los Contencioso-administrativo número 22 de Madrid se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2015 cuyo Fallo estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nicolas y literalmente dispone: "FALLO: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Nicolas, en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 15 de diciembre de 2014 por el que se desestima su solicitud de compatibilidad de ejercicio de funciones públicas como policía local con actividad privada de funciones de asesoramiento, auditoria y formación de seguridad, deducida por el recurrente mediante escrito 14 de noviembre de 2013, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

Anular la citada resolución, por no ser conforme a Derecho. Reconocer el derecho del recurrente Don Nicolas a entender estimada su solicitud de compatibilidad de ejercicio de funciones públicas como policía Local con actividad privada de funciones de asesoramiento, auditoria y formación de seguridad. Todo ello sin que proceda expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 20 de abril del corriente, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada con fecha de 8 de junio de 2015 por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado 541/2014.

La referida Sentencia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelado,

D. Nicolas, concede al Sr. Nicolas, policía municipal de dicho Ayuntamiento, la compatibilidad para el ejercicio de actividad privada de funciones de asesoramiento, auditoria y formación de seguridad.

Los argumentos en los que se apoya dicha resolución consisten esencialmente en que se ha producido la estimación de la petición efectuada por el hoy apelado por silencio positivo, de manera que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de fecha 15 de diciembre de 2014, que denegaba la compatibilidad solicitada es nulo, señalando que, si bien, el ejercicio de dicha actividad no puede impedir o menoscabar el cumplimiento de los deberes del actor como policía local, ni comprometer su imparcialidad e independencia, no existe causa objetiva para declararla incompatible; señala también que no se acredita la concreta estructura del complemento especifico que percibe el actor, y que, por tanto, no se puede apreciar que sea superior al 30% de sus retribuciones básicas.

Frente a dicha sentencia, el Ayuntamiento apelante, alega, básicamente, los siguientes extremos: en primer término, señala la existencia de defecto en el modo de proponer la demanda, al existir incongruencia entre lo recurrido (la desestimación presunta de su solicitud de compatibilidad) y lo argumentado en la misma, (la existencia de silencio positivo), afirmando que se ha modificado en el acto de la vista, a instancia del Juzgador, el suplico de la misma, lo que ha le ha producido indefensión, alegando que no puede ser objeto de este recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 15 de diciembre de 2014, sin haberse ampliado a dicha resolución de modo expreso el objeto del mismo. Afirma, además, que no se ha producido silencio positivo toda vez que, con fecha 9 de septiembre de 2014, y por tanto, antes de haber transcurrido dos meses desde su petición, esto es, el 15 de julio de 2014, se notificó al Sr. Nicolas el informe desfavorable emitido por la asesoría Jurídica de dicho Ayuntamiento. Que, en todo caso, aunque se entendiera que se ha producido el silencio positivo, se ha de tener en consideración que se trataría de un acto ilegal, debiéndose tener en cuenta que el silencio positivo no opera cuando se produce una situación contraria a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1f) de la Ley 30/1992 . En tal sentido, señala que ninguna de las actividades pretendidas por el hoy apelado tienen cabida en las excepciones de la Ley de incompatibilidades, debiéndose tener en cuenta el límite del 30% del complemento especifico establecido en el artículo 16.4 de dicha Ley de incompatibilidades, de modo que se permitiría al hoy apelado adquirir un derecho "contra legem", toda vez que percibe un complemento especifico superior a dicho límite del 30%.

Por el contrario, el apelado, D. Nicolas, se opone a las pretensiones del apelante, señalando la conformidad a derecho de la sentencia apelada, que estima que ha de ser confirmada.

SEGUNDO

En el presente recurso se plantean varias cuestiones, siendo la primera de ellas la relativa a la existencia de defectos legales en la demanda formulada. Es cierto que en la demanda se contienen manifestaciones contradictorias puesto que si bien el hoy apelado dirige su recurso "contra la desestimación presunta de su solicitud de compatibilidad", se efectúan después en dicho escrito de demanda, contradictoriamente, consideraciones relativas a la existencia de silencio positivo. Sin embargo,...

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