STSJ Comunidad de Madrid 625/2016, 25 de Mayo de 2016
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2016:5482 |
Número de Recurso | 662/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 625/2016 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2014/0013380
251658240
Procedimiento Ordinario 662/2014
Demandante: D./Dña. Celestino
PROCURADOR D./Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 625
RECURSO NÚM.: 662-2014
PROCURADOR D./DÑA.: SUSANA TELLEZ ANDREA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 25 de mayo de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 662/2014 interpuesto por D. Celestino representado por la Procurador Dª Susana Tellez Andrea contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2014, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 24 de mayo de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, el 27 de marzo de 2014, en la que acuerda desestimar en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, interpuestas contra acuerdo de liquidación, dictado por la Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por cuantía de 125.681,76 € y contra acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importe de 75.937,50 €.
Alega la parte actora en la demanda que mediante contrato privado, celebrado y elevado a público el 1 de febrero de 2006, el actor junto con su hermana Dª Sandra concedió un derecho de opción de compra sobre dos parcelas de su propiedad, situadas en Navalcarnero (fincas registrales número NUM002 y NUM003 respectivamente), propiedad de ambos por mitades indivisas, a favor de la sociedad Renta Corporación Real Estate, por el que está última pagó un importe global de 450.000 € en dos cheques bancarios, cada uno por importe de 225.000 € y a favor cada uno de los hermanos. En virtud de dicho contrato Renta Corporación Real Estate adquiría, por el precio indicado, el derecho a adquirir la referidas fincas por un precio de 23.362.704 € durante un periodo de un año, prorrogable, en el cual el actor y su hermana quedaban obligados a vender las fincas en los términos establecidos en el contrato. Sin embargo, dada la situación urbanística y ante la imposibilidad de adquirir las citadas parcelas, se fueron acordando diversas prórrogas del plazo de vigencia del derecho de compra por parte de la entidad compradora, entregándose en sucesivos años y sucesivas prórrogas diferentes cantidades por parte de la citada entidad compradora. Con posterioridad, las partes establecieron como plazo máximo para proceder a la compraventa de las fincas la fecha de 24 de enero de 2011 y finalmente la entidad compradora nunca llegó a ejercitar su derecho de compra por lo que el contrato de derecho de opción quedó resuelto y el actor hizo suyas las sucesivas cantidades recibidas en concepto de prima. Alega, por ello, la improcedencia de los acuerdos de liquidación y sancionador debido a que la integración de la ganancia patrimonial, derivada de la opción de compra, debe efectuarse en la base especial (hoy llamada del ahorro) del IRPF y nunca, en la base general como pretende la AEAT. En tal sentido entiende que la ganancia patrimonial obtenida por las cantidades que fueran percibidas en virtud del derecho de opción deben integrarse en la parte especial, ya que se trata de transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión. Tal como resulta de la aplicación del artículo 46 b) de la Ley 35/2006 . Considera que cuando se otorga el derecho de opción el actor estaba renunciando a favor de un sujeto determinado a ciertas facultades o derechos inherentes a la propiedad, a cambio de recibir la cantidad que integraba el derecho de opción, por lo que se produjo la transmisión de un derecho integrante del patrimonio del actor a favor de un tercero dando lugar a una alteración patrimonial. Es ese el criterio seguido por una sentencia del TSJ de Cataluña y otras que la sucedieron en el tiempo. En todo caso, entiende subsidiariamente que la imputación temporal de la ganancia patrimonial, derivada de la opción de compra, se produjo en el momento de la perfección del negocio jurídico de compraventa y no en el momento del otorgamiento de la misma como pretende la Agencia Tributaria y dado que el derecho de opción de compra estaba vinculado a un futuro contrato de compraventa, la imputación temporal de la ganancia patrimonial debía de llevarse a cabo en el momento en el que se confirmase la opción con la compraventa de las fincas o bien cuando se confirmase que no se iba a ejercitar la opción, tal como sucedió en este caso. Por último, en relación a la sanción alega la falta de culpabilidad en su conducta y la ausencia de motivación de la misma en el acuerdo sancionador, entendiendo que existía una interpretación razonable de la norma.
La defensa de la Administración General del Estado, al contestar a la demanda, mantiene que la cantidad percibida por el actor en virtud del contrato de opción deben integrarse en la parte especial de la renta, ya que no se produjo una transmisión de un elemento patrimonial y alega, en tal sentido, la Resolución del TEAR de 26 de abril de 2012, que así lo determinó en un supuesto similar, defendiendo también que la imputación temporal de debe efectuarse en el que se fue abonada la prima de opción. Sostiene también la confirmación del acuerdo sancionador y en definitiva, solicita la confirmación de la resolución del TEAR.
Consta en el expediente administrativo que mediante contrato privado, celebrado y elevado a escritura pública, el 1 de febrero de 2006, el actor junto con su hermana, Dª Sandra, concedió un derecho de opción de compra sobre dos parcelas de su propiedad, situadas en Navalcarnero:
a).- Parcela NUM004, Polígono NUM005, de superficie 2 Hectáreas, 68 áreas y 28 centiáreas
Paraje " DIRECCION000 ".
b).- Parcela NUM006 a) Polígono NUM005, de superficie 15 Hectáreas, 16 áreas y 70 centiáreas
Paraje " CAMINO000 " " CARRETERA000 " o " DIRECCION001 ".
Los Hermanos Sandra Celestino habían adquirido por mitades indivisas la primera de las fincas, en virtud de escritura de aceptación de herencia de 3 de julio de 1985, otorgada al fallecimiento de su padre D. Saturnino, y la segunda, en virtud de escritura de donación otorgada por su madre Dª Emilia, el día 5 de noviembre de 1987, y eran propiedad de ambos por mitades indivisas.
El derecho de opción se otorgó a favor de la sociedad Renta Corporación Real Estate O.N.S.A.U., por el que está última pagó un importe global de 450.000 €, en dos cheques bancarios, cada uno por importe de 225.000 €, a favor de cada uno de los hermanos. En virtud de dicho contrato de opción Renta Corporación Real Estate obtenía, el derecho a adquirir la referidas fincas por un precio de 23.362.704 € durante un periodo de un año, prorrogable, en el cual el actor y su hermana quedaban obligados a vender las fincas en los términos establecidos en el contrato. Según los términos del contrato, dicho importe se entendía entregado a cuenta del precio de la futura compraventa para el caso de verificarse ésta en los términos dispuestos.
Se fueron acordando diversas prórrogas del plazo de vigencia del derecho de compra por parte de la entidad compradora, entregándose, en sucesivos años y sucesivas prórrogas, diferentes cantidades por parte de la citada entidad compradora para obtener la prórroga de su opción de compra. Con posterioridad, las partes establecieron como plazo máximo para proceder a la compra venta de las fincas la fecha de 24 de enero de 2011 y finalmente, la entidad compradora no llegó a ejercitar su derecho de compra, por lo que el contrato de derecho de opción quedó resuelto y el actor hizo suyas las sucesivas cantidades recibidas en concepto de prima de opción.
En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2006,...
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