STSJ Comunidad de Madrid 576/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:5452
Número de Recurso485/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución576/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0010300

251658240

Procedimiento Ordinario 485/2014

Demandante: BOBRUC OIL,S.L

PROCURADOR D./Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 576

RECURSO NÚM.: 485/2014

PROCURADOR : DÑA. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MÉNDEZ DE VIGO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 13 de mayo de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 485-2014 interpuesto por BOBRUC OIL, S.L. representado por la procuradora DÑA. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MÉNDEZ DE VIGO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.2.2014 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

E stimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 3-5- 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 24 de febrero de 2014 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Pozuelo de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, nº NUM001 en el que se practica liquidación provisional por el I.V.A. 2010 de la que resulta una cuota a devolver de 24.380,22 €, siendo la cuantía de

19.734,28 euros correspondientes a la minoración de la cantidad solicitada a devolver en el cuarto trimestre de 2010.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la Liquidación Provisional notificada por la Administración, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, en la Liquidación Provisional., ratificada por la Resolución del Tribunal. Económico-Administrativo Regional objeto de este recurso, se modificaron las Cuotas deducibles del Impuesto sobre el Valor Añadido por el ejercicio y periodos expuestos, no admitiendo la deducibilidad de las cuotas de IVA de determinadas facturas, por un importe total de 19.734,28 euros. Por este motivo, se redujo el importe cuya devolución se solicitó desde 24.380, 22 euros hasta 4,645,94 euros. Que se aportaron facturas justificativas de los gastos soportados por e] plan de marketing de la compañía, consistente en la esponsorización de un equipo ciclista dependiente del Club Ciclista de Majadahonda inscrito en la Federación Española de Ciclismo, al que desde hace años se le ha entregado material deportivo en el que figura el nombre comercial y logo de esta compañía. Así mismo se aportaron facturas acreditativas de las inversiones en mobiliario tanto para la casa sita en Naut Aran, que explota mediante su arrendamiento, como para la oficina sita en Pozuelo de Alarcón.

Considera que tiene el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. Que en cuanto a las cuotas de IVA soportados por la adquisición de muebles, mejoras y decoración destinadas al equipamiento de un inmueble explotado en alquiler y las oficinas de la compañía, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, no valora si se trata de gastos o inversiones vinculados a la inversión en un inmueble para arrendar situado en Naut Aran (Lérida) o se trata de mobiliario para la oficina que esta compañía tiene arrendada en Pozuelo. Que las cuotas se encuentran vinculadas a la inversión en el equipamiento de un inmueble destinado exclusivamente a la actividad de arrendamiento, siendo los destinatarios de este arrendamiento diferentes empresas, no produciéndose, la utilización privada de este inmueble, así como a la oficina de la que es arrendataria, situada en el Paseo del Río, 4, Chalet 6, 28223, (Madrid) por lo que no se produce la utilización privada del citado inmueble ni de los activos que equipan. Todas y cada una de las facturas aportadas se refieren a servicios de renovación y reparación, así como compra de accesorios, mobiliario y piezas de recambio para el mencionado inmueble objeto de la actividad de arrendamiento, con el claro fin de equipado y mejorar las prestaciones ofrecidas a los arrendatarios (facturas emitidas por Audio reference, Alcalde Pons, Hacer Hogar), así como las instalaciones de la oficina sita en Pozuelo que constituye la oficina arrendada por esta compañía para el ejercicio de su actividad (facturas emitidas por Studio Staff mobiliario, Dortham, Ikea), cumpliendo con los requisitos de la deducción del artículo 95.Cuatro. Que parece que, por el mero hecho de coincidir en Pozuelo la vivienda de quién suscribe la demanda con la oficina de la compañía, la se ha limitado a tener en cuenta la existencia de la vivienda, obviando la existencia de la oficina, que precisamente es donde se han efectuado las obras.

Manifiesta que la propia AEAT, Delegación de Pozuelo, en la revisión del IVA de posteriores ejercicios realizada a esta misma compañía, ha admitido la deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA por la entrega del material deportivo al equipo ciclista que lleva su nombre y que esta compareciente patrocina. La entrega de material deportivo al Grupo Deportivo BOBRUC OIL, no puede ser considerado corno una liberalidad, la inversión en estos bienes corresponde o tiene como destino, su aplicación comercial que forma parte del plan de marketing general de la empresa con unos fines promocionales de la misma. Que a juicio de la misma Administración de Pozuelo de Alarcón que en su momento dictó el acuerdo objeto de esta reclamación, que la mercantil ha actuado de manera correcta en lo que respecta a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por los gastos del material deportivo destinado al equipo ciclista a la que patrocina, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2011, por lo que para la compareciente considera que una vez aclaradas las dudas que la citada Delegación pudo tener respecto del ejercicio 2010, ha existido un cambio de criterio, aspecto este que considera fundamental para la resolución de esta reclamación.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la única cuestión que debe ser analizada dentro del presente recurso hace referencia a la pretendida deducibilidad de determinadas cuotas del Impuesto, correspondiente a la adquisición por la recurrente de mobiliario, servicios de reparación y mejora, así como la adquisición de material destinado, según aquélla, al patrocinio de un equipo ciclista. A este respecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el valor añadido, para que las cuotas del Impuesto puedan ser consideradas deducibles, no basta con la aportación de las correspondientes facturas, como parece dar a entender la sociedad recurrente en su escrito de demanda, sino que se debe acreditar que efectivamente se han realizado las entregas de bienes o prestaciones de servicios, y que ambas han sido llevadas a cabo por otro sujeto pasivo del impuesto. No cabe duda alguna de que siendo el recurrente quien alega su derecho a deducirse tales cuotas, le corresponde, conforme al artículo 105 de la Ley general tributaria la prueba de la realidad de los gastos que las facturas incorporan y, al propio tiempo, que en tales gastos concurren los requisitos para la procedencia de la deducción; es decir, que tengan relación directa con la obtención de los ingresos correspondientes a la actividad de la sociedad y que tengan carácter necesario, no tratándose de meras liberalidades. La Inspección y el Tribunal Regional en sus resoluciones recogen pormenorizadamente las razones por las que no puede accederse a la deducción pretendida. Tal y como establece el artículo 95.uno de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el valor añadido, los empresarios o profesionales sólo pueden deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios que se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional. Asimismo, recuerda la regla 5ª del apartado tres del citado precepto.

Por lo que se refiere, en primer término, a las cuotas asociadas al primero de los extremos, la...

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