STSJ Comunidad de Madrid 379/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2016:5387
Número de Recurso491/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución379/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0006398

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 491/2015

SENTENCIA NÚMERO 379/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 491/2015 interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000, EDIFICIO000 de Getafe (Madrid), Dª Socorro, Dª Celestina, D. Juan Luis, D. Pedro Jesús, D. Pablo Jesús y D. Agustín, representados por la Procuradora Dª Fuencisla Martínez Mínguez y dirigidos por el Letrado D. Ricardo Ayala Martínez, contra la sentencia de 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, en los autos de derechos fundamentales 374/2014. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Getafe, representado y dirigido por la Letrada Dª Lidia López Díez, y la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, representada por el Procurador D Rafael Núñez Pagán y dirigida por el Letrado D. Juan José Onrubia Revuelta. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de abril de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid, en los autos de procedimiento de derechos fundamentales nº 374/2014, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«Que debo desestimar y desestimo el recurso para la protección de los derechos fundamentales interpuesto por el procurador DÑA. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ EN NOMBRE DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 EDIFICIO000 DE GETAFE (MADRID) y OTROS contra la actuación administrativa referenciada, con imposición de costas a la parte recurrente en la forma ya expuesta".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 18 de mayo de 2015, la Procuradora Dª Fuencisla Martínez Mínguez, en la representación antes expuesta, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día, previos los trámites legales se dictara sentencia en la que se estime todos los pedimentos del escrito inicial, con condena en costas al demandado.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso de apelación y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, escrito el 9 de junio de 2015, solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y que se desestimara dicho recurso. El Ayuntamiento de Getafe presentó el 16 de junio de 2015 escrito oponiéndose a la apelación solicitando que se desestimara dicho recurso y se confirmara la sentencia impugnada. El 5 de junio de 2015 el Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose al recurso interpuesto.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal y designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 5 de mayo de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, es la reclamación de cese definitivo de la actividad, debiéndose prohibir al Ayuntamiento de Getafe la celebración de los carnavales en los aledaños del edificio de la Comunidad demandante, solicitándose asimismo la condena del Ayuntamiento por responsabilidad patrimonial al pago de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.

La sentencia apelada desestima el recurso por tres razones. La primera se basa en que se invocan por los recurrentes, como derechos fundamentales lesionados, entre otros, el derecho a la protección de la salud ( art 43 CE ), el derecho a disfrutar de un ambiente sano adecuado para el desarrollo de la persona ( art. 45 CE ) y el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE ), y estos derechos quedan excluidos del ámbito de protección de este tipo de procedimiento especial del artículo 114.1 de la LJCA . La segunda es que, en relación con la Comunidad de Propietarios, no puede ser titular de los derechos fundamentales invocados de la vida e integridad física y moral ( art. 15 CE ), a la intimidad personal y familiar en su vertiente de inviolabilidad del domicilio ( art. 18.1 .y 2 CE ). Y en tercer lugar y en relación con los otros recurrentes personas físicas, no consta que relación guardan con la Comunidad de Propietarios, si comparecen en calidad de titulares de las viviendas o arrendatarios de las mismas, sin que en definitiva acrediten que son ellos en concreto los que habitan las viviendas sitas en la Comunidad en las fechas en que se denuncian unos hechos concreto y si, por tanto, han podido sufrir lesión en los derechos fundamentales.

Los recurrentes apelan la sentencia en base a dos motivos. En primer lugar consideran que se ha producido infracción en la aplicación de los preceptos que regulan la protección de los derechos fundamentales por actos ilícitos de contaminación acústica y medioambiental del Ayuntamiento de Getafe y error en la valoración de la prueba de la documental y pericial. En el segundo motivo, consideran que la sentencia apelada incurre en error al negar legitimación a la Comunidad de Propietarios y error también por no admitir la capacidad y legitimación de las 6 personas demandantes.

El Ayuntamiento apelado se opone al recurso exponiendo que la Comunidad no ostenta los derechos fundamentales invocados y que en cuanto a los seis demandantes personas físicas no consta que hayan sido perjudicados realmente por la celebración de los carnavales pues se desconoce dónde viven y el nivel de ruido que soportan en sus viviendas durante esos días. En cuanto a la indemnización considera que no se ha cuantificado la misma.

La aseguradora personada se opone al recurso. En primer lugar alega la inexistencia de cobertura de los presentes hechos, En segundo término considera que la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho, concurriendo falta de legitimación en los demandantes, no habiéndose combatido la razón decisoria del juez de instancia, limitándose la parte actora a reproducir las alegaciones presentadas en la primera instancia, por lo que debe desestimarse la apelación. También considera que no hay error en la valoración de la prueba y que no existe daño indemnizable.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación en los términos expuestos en el escrito presentado en la tramitación del recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo debe hacerse una precisión a la vista de la oposición a la apelación formulada por la seguradora sobre que el recurso de apelación se limita a reproducir los argumentos en primera instancia.

Esta Sala ya ha dicho que como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

En el presente caso hay que estimar que el recurso de apelación interpuesto contiene la suficiente crítica de la sentencia apelada pues combate la apreciación que en la misma se hace sobre la legitimación (ad causam) tanto de la Comunidad como de las seis personas físicas demandantes, por mucho que reitera en apoyo de su tesis argumentos esgrimidos en la instancia.

TERCERO

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, es un procedimiento privilegiado, preferente y sumario cuyo ámbito se ciñe a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional ( art 53. 3 CE ), es decir, los recogidos en el artículo 14 y en...

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