STSJ Comunidad de Madrid 366/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM
Número de Recurso203/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución366/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0025641

ROLLO DE APELACION Nº 203/2.016

SENTENCIA Nº 366

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a nueve de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número

número 203 de 2016 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento ordinario número 546 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña María del Rosario Teijeiro Trigo contra el Auto dictado en dicha Pieza de medidas cautelares. Han sido parte el apelante y como apelada la entidad « Togica Hostelería S.L.» representada por la Procuradora Doña María Sandra Orero Bermejo y asistida por el Letrado Don Francisco José Borge Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento ordinario número 546 de 2015 dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor « ACUERDO LA SUSPENSIÓN CAUTELAR de la resolución dictada por la Gerente de la Agencia de Actividades el día 10/12/2015 mediante la que se ordena el precinto del local sito en la Cuesta de Santo Domingo número 22 de Madrid, a realizar el día 17/12/2015 en ejecución de las resoluciones sancionadoras que en la misma se identifican, en tanto se tramita este recurso contencioso administrativo.-No procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.-Contra la presente resolución cabe recurso de APELACION que podrá interponerse ante este juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 18 de enero de 2016 la Letrada Consistorial doña María del Rosario Teijeiro Trigo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia revocando el Auto de 23 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario 564 de 2015, y confirme la inmediata ejecutividad del acto recurrido, denegándose la suspensión.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, a fin de que en plazo de quince días formularan oposición al recurso apelación, presentándose por el Letrado Don Francisco José Borge Larrañaga en nombre y representación de la entidad « Togica Hostelería S.L.» escrito el día 5 de febrero de 2016 oponiéndose a la apelación formulada de contrario, alegando los motivos que tuvo por pertinentes y terminó solicitando de esta sala que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia que desestimara el recurso de apelación y se confirmara el auto apelado.

CUARTO

Por resolución de 9 de febrero de 2.016 se acordó unir a los autos el escrito de oposición a la apelación y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, acordándose señalar el día 5 de mayo de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia - artículo 129- evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima - artículo 130-. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2, del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -artículo 105.2- y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus propios términos" ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales.

SEGUNDO

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