STSJ Comunidad de Madrid 341/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:5374
Número de Recurso585/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución341/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0003028

ROLLO DE APELACION Nº 585/2.015

SENTENCIA Nº341/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 585 de 2015 dimanante del Procedimiento Ordinario número 71 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña María Suárez Junquera contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Roque representado por la Procuradora doña María Del Mar Hornero Hernández, y asistido por la Letrada Doña Carmen Zornoza Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de junio de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 71 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « FALLO que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de don Roque, contra la Resolución del Gerente de la Agencia de gestión de Licencias de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2013, expediente nº NUM000, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado frente a la resolución del mismo Gerente de fecha 18 de abril de 2013, por la que se acuerda imponer sanción de 120.204,00 € por infracción prevista en el artículo 37 apartado 2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, por entender se había modificado sustancialmente el local careciendo de las preceptivas licencias en la actividad autorizada en el local sito en Calle Abada nº 2, debo declarar y declaro que tal resolución no es conformes a derecho, por lo que la anulo, sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este Juzgado en el término de los quince días siguientes a su notificación.-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 1 de Julio de 2.015 la Letrada Consistorial doña María Suárez Junquera interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que revoque la Sentencia de 5 de Junio de 2015, dictada por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 71 de 2014..

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de Julio de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora doña María Del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de Roque, escrito el día 31 de julio de 2015 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia se confirmara la sentencia dictada plenamente ajustada a derecho por la que se anulaba por no conforme a derecho la resolución sancionadora que impone 120.204 euros de multa por modificación sustancial de la actividad careciendo de las preceptivas licencias con expresa imposición de costas a la Administración.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2.015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 28 de Abril de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La sentencia apelada estimo el recurso contencioso- administrativo afirmando que: . Según consta en el acta de inspección (folio 1 del expediente administrativo afirma "se realiza el acta presente con motivo por orden de la superioridad para la comprobación del cese y la clausura de los elementos sonoros del establecimiento con número de expediente NUM002 ".- En el informe ampliatorio, motiva que el establecimiento cuenta con licencia para el ejercicio de la actividad de Bar, estando en el momento de la inspección ejerciendo la actividad de Bar especial ya que se deban las siguientes condiciones de ejercicio: No presenta cocina, ni freidora, ni cafetera, ni elementos de elaboración de comida, ni siquiera rápida. 1º Si presenta música en funcionamiento, prominente de una cabina con persona poniendo música con 2 altavoces de gran potencia, expedición de bebidas alcohólicas por precio y luz tenue ambiental. Determina por tanto la administración el incumplimiento de las resoluciones de la autoridad competente en materia de provisión de espectáculos públicos y actividades recreativas de cierre de los locales ( Artículos 37 de la ley 17/1997 . En definitiva se le sanciona por incumplimiento de la orden de cese del funcionamiento de los equipos de reproducción de sonido, en el expídete referenciado. Es necesario, por tanto analizar el inicio del expediente, pues atendiendo a la naturaleza revisora del la jurisdicción contenciosa administrativa, no lleva a tener en cuenta la set necia 407/2014 de 27 de octubre de 2014, en...

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