STSJ Comunidad de Madrid 297/2016, 28 de Abril de 2016
Ponente | JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO |
ECLI | ES:TSJM:2016:5046 |
Número de Recurso | 789/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 297/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
251658240
NIG : 28.079.00.4-2014/0013294
Procedimiento Recurso de Suplicación 789/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 309/2014
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 297/2016-CB
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a 28 de abril de 2016 habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 789/2015, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNO, contra la sentencia de fecha 23/04/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 309/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Elisabeth frente a CONSEJERIA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNO, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante Dª. Elisabeth, con D.N.I. NUM000, ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la COMUNIDAD DE MADRID desde el 28-11-2011 al 5-2-2014, en el Centro de Menores de Ejecución de Medidas Judiciales "Renasco" con la categoría profesional de Técnico Auxiliar -área actividad E.
La actora vino desempeñando de forma continua las funciones que se detallan en el hecho 3º de su demanda y en el -Doc. 3 de su ramo de prueba que se dan por reproducidos a efectos de integrar este hecho probado -Testifical Sra. Modesta y Sr. Borja .
En el Centro Residencia Renasco los únicos trabajadores dedicados a la actividad educativa e instructora de los internos, tenían categoría profesional de Maestro Educador y Técnico Auxiliar.
Los Técnicos Auxiliares, además de la actora eran D. Everardo, D. Javier, D. Pedro y Dª. Aida, a quienes por Sentencia Firme del TS de 15-7-2014 se les reconocieron las diferencias salariales reclamadas por desempeño de funciones de la categoría superior de Técnico Especialista II. -Testifical Doña. Modesta y Sentencia TS.
De estimarse la demanda las diferencias retributivas en el periodo de febrero 2013 a febrero 2014 entre la categoría de Técnico Auxiliar y Técnico Especialista II, ascienden a 3.525,60.- euros.
Se agotó la vía administrativa previa."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Elisabeth contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo condenar y condeno a la demandada a que abone la actora la cantidad de 3.525,60.- euros en concepto de diferencias salariales de categoría en el periodo de febrero 2013 a febrero de 2014.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
UNICO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda razonando en el fundamento de derecho tercero lo siguiente :
"TERCERO.- El derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente se realiza que el art. 39.2 y 3 del E.T . en relación con el art. 22 del Convenio colectivo otorga al trabajador exige una efectiva realización con desempeño auténtico y real de todas las fundamentales funciones que son la esencia de la categoría superior cuya remuneración se reclama, sin que la falta de adecuación en correspondencia entre la asignada a la categoría que tiene reconocida y la que de hecho realiza suponga el derecho al percibo de las retribuciones propias de una categoría superior, ni las propias de la misma genere la posibilidad jurídica de obtener el importe del salario correspondiente a ella, porque la categoría hace referencia a la especial capacitación profesional del operario como aptitud personal del mismo. Ha de señalarse por otro lado que el Tribunal Supremo en Sentencia de 30-3-1992 y 3-6-1992 ha establecido que para determinar los derechos económicos del trabajador que desempeña tareas de categoría superior a la propia han de distinguirse dos supuestos; a) en algunos casos la exigencia de titulación determinada constituye un verdadero presupuesto habilitante para el desempeño de la categoría o profesión, de modo que ni la categoría puede alcanzarse sin aquélla, ni siguiera cabe el desempeño accidental de tareas, ni, en fin, percibir los haberes correspondientes a la categoría superior ilegalmente desempeñada; b) en otros casos, el título no constituye requisito legal inexcusable para ejercitar una actividad laboral sino que, procede de una exigencia convencional al fin de mejorar el perfil o preparación de los trabajadores, en cuyo caso es aplicable el art. 39.2 3 del E.T . y retribuirse al trabajador en función de las tareas...
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