STSJ Comunidad de Madrid 676/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2016:5020
Número de Recurso823/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución676/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0016575

251658240

Procedimiento Ordinario 823/2014

Demandante: PROMOIN JOSE TOMAS, S. L.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA NÚM. 676

RECURSO NÚM.: 823-2014

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dña. Carmen Álvarez Theurer

--------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 6 de Junio de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 823/2014 interpuesto por PROMOIN JOSÉ TOMÁS, S.L. representada por el Procurador Sr. Martínez de la Casa Rodríguez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de mayo de 2014 reclamación nº 28/08277/12 en relación a la solicitud de rectificación de autoliquidaciones concepto de IVA, primer trimestre del 2001. Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 26 de mayo de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de mayo de 2014, que desestima la reclamación nº 28/08277/12, contra el acuerdo de la AEAT, Administración de María de Molina de la Delegación de Madrid, desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones dictado en ejecución de fallo del TEAR, concepto de IVA, primer trimestre del 2001.

La resolución impugnada fundamenta su desestimación en que efectivamente, tal y como manifiesta el órgano de gestión, no procede acceder a la devolución de ingresos indebidos interesada por cuanto que no se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 14.2c) 2º del Real Decreto 520/2005 . Entiende el TEAR que la devolución de ingresos indebidos de tributos que hayan sido objeto de repercusión se halla condicionada al efectivo ingreso de las cuotas repercutidas por el obligado a repercutir, siendo así que el obligado deberá acreditar el ingreso indebido por haber soportado la repercusión indebida, y la Administración deberá comprobar las circunstancias que determinan el derecho a la devolución, en concreto, el ingreso por parte de aquél. Así lo hizo la Administración, que requirió a la entidad Dragonet S.L. para que aportara documentación acreditativa de la improcedencia de la repercusión, a lo que contesta que no guarda documentación al respecto.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida, y se le reconozca el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos, indicando que el día 31 de enero de 2001, la actora adquirió un piso-vivienda en la calle Boix y Morer, nro.6, planta octava, de Madrid, a la entidad mercantil "DRAGONET, S.L."

En la factura de compra se repercutió a la recurrente un IVA al tipo del 16% por un importe equivalente a 117.317,56 euros.

Posteriormente, la Inspección de Hacienda negó a la entidad repercutida la posibilidad de deducir el 16% del IVA soportado en la adquisición, admitiendo sólo como deducible el 7% por tratarse de un piso-vivienda.

La entidad "PROMOIN JOSÉ TOMAS,SL." requirió en innumerables ocasiones a la mercantil "DRAGONET, S.L." para que, como sujeto legitimado, iniciase ante la Administración el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, solicitando la cantidad de 65.991,13 euros.

Ante la inactividad del sujeto legitimado para solicitar la devolución del ingreso indebido, la entidad PROMOIN JOSÉ TOMAS S.L. interpuso con fecha 10 de junio de 2003 reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid a fin de que la mercantil DRAGONET SL., fuera requerida para iniciar ante la Administración el procedimiento de devolución de ingreso indebidos.

Habiendo transcurrido más de tres años desde que fuera interpuesta la relcamación, la actora solicita la rectificación de la autoliquidación presentada por la mercantil DRAGONET SL. y se proceda a la devolución de la cantidad antes mencionada. Finalmente la Administración resuelve desesimar la solicitud de rectificación en base a que de la documentación que obra en el expediente, considera que no se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, frente a la cual se formula la reclamación cuya desestimación por el TEAR, hoy nos ocupa.

Alega en su fundamento que es cierto que desde que se formalizó la operación el 31 de enero de 2001 hasta que finalmente fue requerida la entidad mercantil DRAGONET en fecha 15/3/2011, han transcurrido mas de diez años, pero esta dilación en el tiempo no ha sido debida a una actuación pasiva de la mercantil PROMOIN JOSÉ TOMÁS, S.L. ya que cuando a esta le fue repercutido el IVA, no existía en este momento ningún mecanismo legal que habilitara a la entidad repercutida para relcamar directamente al Fisco el reintegro de las cuotas de IVA soportado indebidamente. Es por ello que hizo uso de todas las posibilidades legales que disponía en ese momento.

Deducción del 16% de IVA soportado en la adquisición, admitiéndose por la Administración solo como deducible el 7%.

Reclamación a la entidad que repercutió el IVA (DRAGONET, SL), como sujeto legitimado en ese momento para solicitar la devolución del ingreso indebido, para que iniciara el oportuno procedimiento ante la Administración.

Reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, ante la inactividad del sujeto legitimado.

Cuando entró en vigor la normativa actualmente vigtente, la entidad que soportó la repercusión solicitó directmaente la rectificación de la autoliquidación. Sin embargo, fue entonces la Administración la que negó la posibilidad de obtener la devolución del ingreso indebido en base a que había pendiente de resolver una reclamación interpuesta.

Tras interponer la opurtuna reclamación económico administrativa, el Tribunal acordó la obligación por parte del órgano de gestión de resolver expresamente sobre la rectificación de la autoliquidación solicitada.

A la vista de todos los hechos que han acaecido hasta el momento actual, entiende que la mercantil PROMOIN JOSÉ TOMÁS, SL.ha cumplido con todos los mecanismos legales disponibles en cada momento para obtener la devolución de una cantidad que ingresó indebidamente en concepto de IVA soportado.

Manifiesta que no debería soportar las consecuencias de que la Administración no haya realizado en su momento las actuaciones de comprobación del ingreso de las cuotas por parte de la sociedad que hizo la repercusión.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, interesa la desestimación del recurso en atención a la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, reproduciendo idénticos motivos a lo que se contienen en dicha resolución.

CUARTO

A efectos de resolver la presente litis, procede destacar los siguientes antecedentes:

Con fecha 9 de agosto de 2006 la entidad actora presentó solicitud de autoliquidación para la devolución de ingresos indebidos, en base al acta nº 72613533, por el impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos incluidos en el año 2001, en la que se determina la no deducibilidad del IVA soportado en adquisición de un inmueble en la calle Juan Bravo nº 69 de Madrid por la diferencia entre el tipo del 16%, aplicado por el vendedor, y el 7%, que entiende la Inspección como aplicable a la operación al ser un inmueble apto para su utilización para vivienda. El interesado en sus escrito añade, que requirió al vendedor que presentase una solicitud de ingresos indebidos con rectificación de autoliquidación, sin obtener respuesta, por esto motivo interpuso el 10 de junio de 2003 una reclamación económico administrativa con el fin de que el vendedor del inmueble fuera requerido para iniciar ante al Administración el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

La citada solicitud fue desestimada mediante Acuerdo de 29 de enero de 2007, remitiéndose el Órgano de Gestión al artículo 104 del R. D. 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciónes Económico Admistrativa.

Disconforme con dicho Acuerdo, la actora presentó reclamación económico adminsitrativa 7749/07 ante el TEAR, en la que reiteraba los motivos alegados en la soicitud presentada al Órgano de Gestión. La reclamación fue estimada en sesión de 27/10/10. En...

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