STSJ Galicia 3067/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2016:3965
Número de Recurso743/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3067/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0003073

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000743 /2016

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000004 /2015

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S: ASPANAS TERMAL SL

EMPRESA GAVILANES SL.

AUTOCARES E. LOSADA SL.

UNION TEMPORAL DE EMPRESAS

RECURRIDO/S: Ángeles

CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A Coruña, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 743/2016 interpuesto por la entidad ASPANAS TERMAL SL., EMPRESA GAVILANES SL., AUTOCARES E. LOSADA SL Y UNION TEMPORAL DE EMPRESAS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE OURENSE, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 4/2015 de ejecución seguidos en el juzgado de lo social nº 3 de Ourense, recayó auto en fecha 1 de septiembre de 2015 por el que se estimó en parte la tercería de la UTE ASPANAS TERMAL SL, EMPRESA GAVILANES SL, y AUTOCARES LOSADA SL y se acordó levantar el embargo decretado respecto de la cantidad de 3.127,26 euros que se devuelve a la UTE, pero manteniendo el embargo del 25% de la cantidad embargada correspondiente a la factura de enero de 2015 emitida por la UTE a la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

Contra el referido auto, recurrió en reposición la UTE citada que fue desestimado recayendo auto de fecha 6 de octubre de 2015 .

TERCERO

Contra el anterior auto interpuso la parte ejecutante recurso de suplicación, el que tras ser formalizado e impugnado de contrario tuvo entrada en este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación de la UTE ASPANAS TERMAL SL, EMPRESA GAVILANES SL, y AUTOCARES LOSADA SL tiene por objeto, como motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto el de revisar el relato fáctico para incluir en cada uno de ellos el texto que se propone. No procede acceder a lo que se pide, pues en relación a los motivos primero, tercero y cuarto ya constan, en esencia, en el relato fáctico del auto de 1 de septiembre de 2015, los hechos cuya inclusión se pretende, sin que tenga trascendencia lo que adicionalmente se propone por la recurrente. En cuanto a la introducción del hecho que se pretenden como motivo segundo el mismo no tiene ninguna trascendencia. Y en cuanto al hecho que se pretende incluir en el motivo quinto es predeterminante del fallo y hace supuesto de la cuestión, pues es precisamente el objeto de debate del recurso.

SEGUNDO

Como motivo sexto y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS e alega la infracción del art. 7 2º de la Ley 18/192 sobe régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas, así como de la jurisprudencia que cita, que en realidad no es tal, pues la jurisprudencia sólo la conforma la doctrina que de forma reiterada emana del TS.

Las Uniones Temporales de empresas fueron reguladas por primera vez en la Ley 196/1963 de 28 de diciembre que fue derogada en cuánto al régimen de las mismas por la Ley 18/1982 de 26 de mayo, modificada a su vez por la Ley 12/1991 de 29 de abril de Agrupaciones de Interés Económico. En la referida Ley de 1982 se configura la unión temporal de empresas como un sistema de colaboración entre empresarios, individuales o sociales, por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, figura negocial de tipo asociativo, de la que no emerge una persona jurídica. Es de destacar asimismo, aparte de los demás requisitos de constitución la responsabilidad solidaria frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio común; y el criterio temporal de imputación de resultados. Asimismo, y de la interpretación conjunta de los artículos 7 2 º y 8 d ) y e ) de la norma que comentamos ha de concluirse que la responsabilidad solidaria que frente a terceros se establece para todas las empresas integrantes de la unión no puede predicarse de todos los actos y contratos realizados por las empresas miembros, sino de los concertados por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR