STSJ Galicia 3067/2016, 4 de Mayo de 2016
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:3965 |
Número de Recurso | 743/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3067/2016 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0003073
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000743 /2016
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000004 /2015
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S: ASPANAS TERMAL SL
EMPRESA GAVILANES SL.
AUTOCARES E. LOSADA SL.
UNION TEMPORAL DE EMPRESAS
RECURRIDO/S: Ángeles
CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A Coruña, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 743/2016 interpuesto por la entidad ASPANAS TERMAL SL., EMPRESA GAVILANES SL., AUTOCARES E. LOSADA SL Y UNION TEMPORAL DE EMPRESAS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE OURENSE, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.
En los autos nº 4/2015 de ejecución seguidos en el juzgado de lo social nº 3 de Ourense, recayó auto en fecha 1 de septiembre de 2015 por el que se estimó en parte la tercería de la UTE ASPANAS TERMAL SL, EMPRESA GAVILANES SL, y AUTOCARES LOSADA SL y se acordó levantar el embargo decretado respecto de la cantidad de 3.127,26 euros que se devuelve a la UTE, pero manteniendo el embargo del 25% de la cantidad embargada correspondiente a la factura de enero de 2015 emitida por la UTE a la Xunta de Galicia.
Contra el referido auto, recurrió en reposición la UTE citada que fue desestimado recayendo auto de fecha 6 de octubre de 2015 .
Contra el anterior auto interpuso la parte ejecutante recurso de suplicación, el que tras ser formalizado e impugnado de contrario tuvo entrada en este Tribunal.
El recurso de suplicación de la UTE ASPANAS TERMAL SL, EMPRESA GAVILANES SL, y AUTOCARES LOSADA SL tiene por objeto, como motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto el de revisar el relato fáctico para incluir en cada uno de ellos el texto que se propone. No procede acceder a lo que se pide, pues en relación a los motivos primero, tercero y cuarto ya constan, en esencia, en el relato fáctico del auto de 1 de septiembre de 2015, los hechos cuya inclusión se pretende, sin que tenga trascendencia lo que adicionalmente se propone por la recurrente. En cuanto a la introducción del hecho que se pretenden como motivo segundo el mismo no tiene ninguna trascendencia. Y en cuanto al hecho que se pretende incluir en el motivo quinto es predeterminante del fallo y hace supuesto de la cuestión, pues es precisamente el objeto de debate del recurso.
Como motivo sexto y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS e alega la infracción del art. 7 2º de la Ley 18/192 sobe régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas, así como de la jurisprudencia que cita, que en realidad no es tal, pues la jurisprudencia sólo la conforma la doctrina que de forma reiterada emana del TS.
Las Uniones Temporales de empresas fueron reguladas por primera vez en la Ley 196/1963 de 28 de diciembre que fue derogada en cuánto al régimen de las mismas por la Ley 18/1982 de 26 de mayo, modificada a su vez por la Ley 12/1991 de 29 de abril de Agrupaciones de Interés Económico. En la referida Ley de 1982 se configura la unión temporal de empresas como un sistema de colaboración entre empresarios, individuales o sociales, por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, figura negocial de tipo asociativo, de la que no emerge una persona jurídica. Es de destacar asimismo, aparte de los demás requisitos de constitución la responsabilidad solidaria frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio común; y el criterio temporal de imputación de resultados. Asimismo, y de la interpretación conjunta de los artículos 7 2 º y 8 d ) y e ) de la norma que comentamos ha de concluirse que la responsabilidad solidaria que frente a terceros se establece para todas las empresas integrantes de la unión no puede predicarse de todos los actos y contratos realizados por las empresas miembros, sino de los concertados por el...
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