STSJ Extremadura 209/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2016:462
Número de Recurso607/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución209/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00209/2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.209

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 607 de 2015, promovido por el Procurador Don Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de agosto de 2015, que desestima la reclamación interpuesta número 06/2192/2012 y 06/2446/2012 acumuladas, contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y contra el Acuerdo sancionador por dejar de ingresar la cuota tributaria. Cuantía 133.037,74 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora; y dado traslado de la demanda y contestación a la parte codemandada, evacuó el trámite conferido, interesando se dictara una sentencia desestimatoria, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, excepto el expediente administrativo, quedo el mismo en lugar surtiendo sus efectos, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas, SA" formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de agosto de 2015, que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y contra el Acuerdo sancionador por dejar de ingresar la cuota tributaria. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la decisión del órgano económico-administrativo. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO

Podemos enjuiciar de forma conjunta los motivos de impugnación expuestos por la parte actora que se refieren a la sujeción o no del contrato administrativo celebrado con el Ayuntamiento de Badajoz al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La demanda expone que no estamos ante un contrato administrativo que pueda subsumirse en el hecho imponible contemplado en el artículo 13.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

TERCERO

Para resolver la controversia jurídica planteada por la parte actora debemos señalar inicialmente que procede aplicar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se ha pronunciado sobre supuestos similares al ahora examinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil . La parte demandante se basa en distintos pronunciamientos de órganos administrativos y de Tribunales Superiores de Justicia, pero al existir doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es esta doctrina la que sirve para resolver el presente juicio contencioso-administrativo.

La parte recurrente se apoya en dos sentencias del TSJ de Canarias que estimaron las pretensiones de la parte recurrente. Se trata de la sentencia del TSJ Canarias (Las Palmas) Sala de lo ContenciosoAdministrativo, sec. 1ª, 31-5-2013, nº 246/2013, rec. 138/2011, que se refiere a un contrato celebrado con el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para la realización del servicio de mantenimiento integral de las playas y litorales y la sentencia de la misma Sala de 31-5-2013, nº 245/2013, rec. 137/2011, que examina la tributación del contrato celebrado con el Ayuntamiento de Guimar para la realización del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria. Ahora bien, estas sentencias son dictadas por un órgano jurisdiccional de igual rango jerárquico que el TSJ de Extremadura y no forman parte del concepto de jurisprudencia definido en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que frente a las mismas prevalece la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Asimismo, en aplicación del principio de unidad de doctrina, y no apreciando elementos nuevos para modificar el criterio de esta Sala de Justicia, procede resolver el caso conforme a lo que hemos dicho anteriormente en supuestos similares, sirva como ejemplo la fundamentación de las sentencias de fechas 30-1-2014, rec. 1479/2011, 29-1-2014, rec. 1449/2011, y 22-9-2009, rec. 1153/2007, que la sociedad demandante conoce al haber sido parte en dichos recursos.

CUARTO

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-10-1995 (EDJ 1995/5525) señala lo siguiente: "Se concreta la cuestión de fondo en determinar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Cullera y la entidad mercantil Obras G., S.A. mediante escritura pública de fecha 20 noviembre 1985 cuyo objeto era la adjudicación del servicio de recogida de Residuos Sólidos Urbanos y su Transporte a Vertedero, Limpieza Viaria, de Cementerio, Mercados y Matadero Municipales a los efectos de su tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Para la resolución del supuesto planteado es procedente recordar la normativa aplicable al caso constituida por el art. 114 D 17 junio 1955 por el que se aprueba el Rgto. de Servicios de las Corporaciones Locales y por el art. 7,1 B) T.R. del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 diciembre 1980 de acuerdo al cual, son transmisiones patrimoniales sujetas la constitución de concesiones administrativas estableciéndose en el art. 13 del propio texto legal que se considerarán concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, las autorizaciones o licencias que se otorguen con arreglo a las respectivas leyes o reglamentos para la explotación de los servicios o bienes de dominio o titularidad pública, no teniendo esta consideración las licencias que se requieran para el ejercicio de una actividad personal del titular de las mismas. CUARTO.- La interpretación de la normativa apuntada exige el análisis de la doctrina de la Sala, y así, en la S 17 marzo 1979, de la que se hace cita en el escrito de alegaciones de la parte apelante, se alude a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de servicios, regulado en el art. 141 Rgto. de Servicios de las Corporaciones Locales, como forma absolutamente diferenciada de la concesión, cuya normativa se desarrolla en la Sección anterior del propio capítulo, puesto que la concesión se realiza mediante la percepción de tarifas cuya fijación es exigencia insoslayable, por la que no cabe hablar de naturaleza jurídica muy próxima a la concesión administrativa por el hecho de que se hable en el contrato de la empresa concesionaria y porque se estime necesario que la tasa por prestación de servicios no le corresponde al contratista, doctrina que podría resultar de aplicación al caso presente, con sujeción al art. 122 del pliego de condiciones. Sin embargo, resulta procedente la aplicación al caso examinado, de acuerdo con los criterios de la sentencia recurrida y en coherencia con la S 2 diciembre 1993 dictada por esta Sección, la doctrina que señala que es aplicable el art. 13,2 T.R. del Impuesto teniendo en cuenta su redacción originaria, máxime cuando la nueva redacción del precepto dada por la Ley 29/91 de 16 diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas (BOE de 17 diciembre 1991), no vigente en el caso examinado, es, sin embargo, sumamente orientativa de la interpretación legal, al considerar equiparables a las concesiones administrativas los actos o negocios administrativos, cualquiera que sea su denominación, que se otorguen como consecuencia de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de...

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