STSJ Comunidad Valenciana 264/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2016:1962
Número de Recurso248/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución264/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 248-15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 264/16

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel A. Olarte Madero

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló

------------------------------En Valencia a trece de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso nº 248/15 interpuesto por D. Donato y Dª Angelina representados por el Procurador/ a D. Emilio Sanz Osset y asistido/a por Letrado, contra la Resolución del TEAR Alicante de fecha 12 de diciembre de 2014 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, y nº NUM001, entablada contra la liquidación nº NUM002, y nº NUM003 de la Oficina Liquidadora por ITP, en la cuantía de 4.249,78 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado de su Abogacía General.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, adhiriéndose a la contestación a la demanda de la GV; lo que también interesó la codemandada -Generalidad Valenciana-.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de mayo de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Donato y Dª Angelina representados por el Procurador/a D. Emilio Sanz Osset y asistido/a por Letrado, contra la Resolución del TEAR Alicante de fecha 12 de diciembre de 2014 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, y nº NUM001, entablada contra la liquidación nº NUM002, y nº NUM003 de la Oficina Liquidadora por ITP, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y la Generalidad Valenciana,

La referida liquidación, deriva de la escritura pública de compraventa otorgada, por la que la parte actora adquiere el pleno dominio de los inmuebles descritos en la misma.

Por tratarse de una compraventa, la Oficina liquidadora practicó liquidación provisional por ITP, tramitado procedimiento de comprobación de valores, valorando el inmueble, previa audiencia del interesado, se liquidó definitivamente el ITP.

Entablada reclamación económico-administrativa fue desestimada.

La parte recurrente alega como motivos impugnatorios de la valoración:

-la nulidad de la Orden 23/2013 en la que se establecen coeficiente derivados de fuentes que se desconocen.

-aplicación de coeficientes alejados de la realidad, no se visita el inmueble y por tanto se aplican coeficientes abstractos

-ausencia de motivación de individualización y de concreción, pues la valoración no se refiere el inmueble concreto.

-imposibilidad de trasladar criterios validos para comprobaciones masivas a comprobaciones individualizadas.

-falta de justificación de los coeficientes aplicados.

-ausencia de justificación y motivación del valor catastral tomado como referencia y falta de vigencia de la ponencia de valores

El Abogado del Estado, alega que por tratarse de un tributo íntegramente cedido a la comunidad autónoma y no habiéndose alegado vicios que afecten a la fase del TEAR, se adhiere a la contestación a la demanda del Letrado de la GV.

EL Letrado de la GV se opone al recurso objetando que la administración ha utilizado el método de valoración previsto en el Art. 57,1,b) LGT, en el que el valor real de los bienes se encuentra establecido por la Orden 23/2.013 de 20 de diciembre, de la Conselleria de Hacienda y Administraciones Publicas, por las que se establecen coeficientes aplicables en 2.013 al valor catastral a los efectos de comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación correspondiente al municipio .

SEGUNDO

Planteada la litis en los términos expuestos, hemos de señalar que las cuestiones debatidas han sido resueltas en la sentencia nº 99/2016, dictada por esta Sala y Sección en fecha tres de marzo de dos mil dieciséis en el recurso nº 194-15, en la que se razona:

"Expuesto el sustrato normativo a analizar, por razones de coherencia argumentativa, abordaremos el estudio de la cuestión nuclear referida a la legalidad de la Orden 4/2014, la cual -ya se anticipa la conclusiónno satisface las exigencias del principio de jerarquía normativa, artículo 9.3 de la Constitución Española, las impuestas por el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en su caso por el artículo 9 de la Ley del ISD, ni por el art 158del Real Decreto 1065/2007, que aprueba el Reglamento de gestión e inspección tributaria, ni respeta los criterios jurisprudenciales que en materia de comprobación de valores en los citados impuestos ha establecido el TS, razones que conducirán, como se expondrá, a la declaración de nulidad de la Orden y por tanto a su expulsión del Ordenamiento jurídico .

El debate, exige el análisis y determinación desde el prisma de la jerarquía normativa, de que la Orden satisface las exigencias del artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en es su caso del artículo 9 de la Ley del ISD, pues la Orden se dicta en el ámbito del desarrollo reglamentario de las facultades de gestión del tributo que tiene atribuida la administración autonómica, la cual si opta, tal como acontece, por el medio de comprobación del artículo 57.1.b) LGT para valorar inmuebles, debe satisfacer por dicho cauce, en la metodología utilizada para gestionar el tributo, la obtención de la fijación del «valor real», requisito normativo que impone la ley del tributo. No cabe duda que la determinación del "valor real" exige en cada caso el desarrollo de una evaluación técnica o "comprobación de valores", y que este ámbito de la gestión corresponde a la administración autonómica, pero es insoslayable que su desarrollo se debe cohonestar con la configuración normativa de la base imponible del tributo, cuya regulación por afectar a su ámbito normativo-sustantivo, no es susceptible de modificación por el cauce de la gestión del tributo.El control de legalidad de la Orden corresponde a esta instancia jurisdiccional y en este punto señalar que el Alto Tribunal ( STS, Sec. 4ª, 13/10/2011, RCA 304/2010 ), recordando jurisprudencia ya consolidada, entiende que para que el ejercicio de la potestad normativa de la administración sea legítimo debe realizarse dentro de unos límites cuyo control corresponde a los Tribunales de Justicia. Por eso en el ejercicio de la potestad reglamentaria adquieren especial significación los límites introducidos por la norma con rango de ley y los principios generales, que constituyen, parámetros de control insustituibles de los reglamentos para su enjuiciamiento por los Tribunales, los cuales como dispone el artículo 71.2 de la LJCA no pueden determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general que enjuician. Pero sí podrán anularla, si entienden que la regulación establecida carece de justificación, o no se ajusta a la norma con rango de ley y para realizar este control, es imprescindible realizar la citada ponderación y conocer la motivación de la adopción de una concreta norma reglamentaria, pues sólo a partir de estas premisas, puede determinarse en vía de control si la regulación está justificada y a partir de ella confrontar la regulación reglamentaria con las exigencias normativas sustantivas.

Partiendo de lo hasta aquí expuesto, señalamos que en la Orden 4/2014 de 28 de febrero de la Conselleria de Hacienda y Administraciones Públicas, la valoración que realiza la administración se efectúa a través de la identificación del inmueble por su referencia catastral, toma el valor catastral a fecha del devengo y en función de su ubicación geográfica, aplica el coeficiente a que hace referencia la Orden, la cual en su Anexo II contiene una tabla de "coeficientes multiplicadores del valor catastral" que se aplican linealmente, sobre el valor catastral de todos los inmuebles urbanos de cada municipio. Consta en el Anexo I de la Orden administrativa autonómica, que cada uno de estos coeficientes se corresponden con "el coeficiente medio de cada municipio" determinado como "cociente entre el Valor Catastral y el Valor de Mercado de los inmuebles y se ha calculado para cada municipio a partir de la muestra del mercado".

Señala la Orden:" la Gerencia Regional del Catastro de la Comunitat Valenciana ha suministrado a la Generalitat los coeficientes RM por municipios de la Comunitat

Valenciana de relación al mercado de los valores catastrales en 2014, así como la metodología y las muestras empleadas para la determinación de tales coeficientes. Dichos coeficientes RM son los que han servido para determinar los coeficientes a los que se refiere la presente orden.

Y en su ANEXO I

"Metodología empleada para la obtención de los coeficientes...

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