STSJ Comunidad Valenciana 246/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2016:1847
Número de Recurso371/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución246/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Núm. 371/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 246/16

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

Dª Belén Castelló Checa

---------------------------------------En Valencia a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso interpuesto por D. Agustín, representado por la procuradora Sra. Pérez Asensio y defendido por letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrati¬vo Regional de la Comunidad Valenciana de 12 de diciembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa NUM000, en concepto de comprobación de valores del impuesto de transmisio¬nes patrimo¬niales y actos jurídicos documentados, al amparo de la Orden 4/14, de 28 de febrero, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la administración de la Generalidad Valenciana, represen¬tada y defendida por letrado del Gabinete Jurídico de la Presiden-cia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

El letrado de la Generalidad contestó la demanda con igual solicitud.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, al no ser solicitado por las partes y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 2.016, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000, en concepto de comprobación de valores del impuesto de transmisio¬nes patrimo¬niales y actos jurídicos documentados, al amparo de la Orden 4/14, de 28 de febrero.

El T.E.A.R. basa su resolución en que la comprobación de valores por el método de estimación por referencia a los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal es uno de los que establece el art. 57 de la Ley 58/03 para la comproba¬ción del valor real del inmueble de naturaleza urbana y se ha verificado la referencia catastral y el coeficiente relacionado en la Orden 4/14, como se recoge en el informe y en la liquida¬ción.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que la resolución del T.E.A.R. y la liquidación son nulas por falta de motivación del valor catastral y del coeficiente multiplica¬dor y de de individua¬li¬zación.

El Abogado del Estado y el letrado de la Generalidad oponen a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección Cuarta, en Sentencia de 15 de febrero de 2016 dictada en el recurso Nº 277/15, de contenido igual al presente declaró, tras oír a las partes acerca de la posibilidad de anulación de la Orden 4/14, en la que se sustenta la liquidación recurrida, lo siguiente:

  1. Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

  2. Dictamen de peritos de la Administración.

  3. Valor asignado a los bienes en las pólizas de contra tos de seguros.

  4. Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

  5. Precio o valor declarado correspondiente a otras transmi¬siones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

  6. Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo".

El art. 157 del R.D. 1065/2007, que aprueba el Reglamento de gestión e inspección tributaria, reitera que la Administración puede comprobar dicho valor, de conformidad con lo establecido en el art. 57 L.G.T ., excepto si se ha declarado conforme al valor comunicado por la Administración Tributaria o a los valores publicados.

No obstante, este precepto reglamentario, añade, en su apartado segundo que: "2. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo".

El art. 158 del citado Reglamento dispone que: "1. La aplica¬ción del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el período de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar".

TERCERO

Expuesto el sustrato normativo a analizar, por razones de coherencia argumentativa, abordaremos el estudio de la cuestión nuclear referida a la legalidad de la Orden 4/2014, la cual -ya se anticipa la conclusión- no satisface las exigen¬cias del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la Constitu¬ción Española, las impuestas por el art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimonia ¬les y Actos Jurídicos Documentados o, en su caso, por el art. 9 de la Ley del Impuesto de sucesiones y donaciones, ni por el art. 158 del R.D. 1.065/2007, que aprueba el Reglamento de gestión e inspección tributaria, ni respeta los criterios jurisprudencia¬les que, en materia de comprobación de valores en los citados impuestos, ha establecido el Tribunal Supremo, razones que conduci¬rán, como se expondrá, a la declaración de nulidad de la Orden y por tanto a su expulsión del Ordenamien¬to jurídico.

El debate exige el análisis y determinación desde el prisma de la jerarquía normativa, de si la Orden satisface las exigen¬cias del art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre T .P. y A.J.D. o, en es su caso, del art. 9 de la Ley del I.S.D., pues la Orden se dicta en el ámbito del desarro¬llo reglamen¬tario de las facultades de gestión del tributo que tiene atribuida la administración autonómica, la cual, si opta, tal como acontece, por el medio de comprobación del art. 57.1.b) de la L.G.T . para valorar inmuebles, debe satisfacer por dicho cauce, en la metodología utilizada para gestionar el tributo, la obtención de la fijación del «valor real», requisito normativo que impone la ley del tributo.

No cabe duda que la determinación del "valor real" exige en cada caso el desarrollo de una evaluación técnica o "comprobación de valores", y que este ámbito de la gestión corresponde a la administración autonómica, pero es insoslayable que su desarrollo se debe cohonestar con la configuración normativa de la base imponible del tributo, cuya regulación por afectar a su ámbito normativo-sustantivo, no es susceptible de modificación por el cauce de la gestión del tributo. El control de legalidad de la Orden corresponde a esta instancia jurisdic¬cional y en este punto señalar que el Tribunal Supremo (sentencia de la Sección 4ª de 13 de octubre de 2.011 ), recordando jurisprudencia ya consolida¬da, entiende que para que el ejercicio de la potestad normativa de la administra¬ción sea legítimo debe realizarse dentro de unos límites cuyo control corresponde a los Tribunales de Justicia. Por eso, en el ejercicio de la potestad reglamentaria adquieren especial significación los límites introducidos por la norma con rango de ley y los principios generales, que constituyen parámetros de control insustituibles de los reglamentos para su enjuiciamiento por los Tribunales, los cuales, como dispone el art. 71.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrati¬va, no pueden determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general que enjui¬cian, pero sí podrán anularla, si entienden que la regula¬ción establecida carece de justificación o no se ajusta a la norma con rango de ley y, para realizar este control, es impres¬cindible realizar la citada ponderación y conocer la motivación de la adopción de una concreta norma reglamentaria, pues sólo a partir de estas premisas, puede determinarse en vía de control si la regulación está justificada y, a partir de ella, confrontar la regulación reglamentaria con las exigencias normativas sustantivas.

Partiendo de lo hasta aquí expuesto, señalamos que en la Orden 4/2014, de 28 de febrero, de la Conselleria de Hacienda y Adminis¬traciones Públicas, la valoración que realiza la adminis¬tración se efectúa a través de la identificación del inmueble por su referencia catastral, toma el valor catastral a fecha del devengo y en función de su ubicación geográfica, aplica el coeficiente a que hace referencia la Orden, la cual en su Anexo II contiene una tabla de "coeficientes multiplicadores del valor catastral" que se aplican linealmente, sobre el valor catastral de todos los inmuebles urbanos de cada municipio. Consta en el Anexo I de la Orden administrativa autonómica, que cada uno de estos coeficien¬tes se corresponden con "el coeficiente medio de cada municipio" determinado como "cociente entre el Valor Catastral y el Valor de Mercado de los inmuebles y se ha calculado para cada municipio a partir de la muestra del mercado".

Señala la Orden que: "la Gerencia Regional del Catastro de la Comunitat...

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