STSJ Comunidad Valenciana 203/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2016:1829
Número de Recurso847/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución203/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000847/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0007544

SENTENCIA Nº 203/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a veintiseis de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 847/2010, promovido por la Procuradora doña Purificación Giner López, en nombre y representación de Dª Rosana, Dª Ariadna y Dª Gabriela, contra Resolución del Conseller de Medio Ambiente Agua Urbanismo y Vivienda de 2/9/10, por la que se desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en autos los actores, y la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 29 de abril de 2014, que se dejo sin efecto por Providencia de la misma fecha, donde se acordó suspender el curso de las presentes actuaciones hasta la resolución que en su día dicte el Tribunal Supremo en relación con el Auto de la Sección Primera de fecha 13-7-2012 recaído en la Ejecución definitiva del recurso nº 1/2123/96, al darse las circunstancias previstas en el art. 43 de la LEC . Por Diligencia de Ordenación de 26/noviembre/2015, se requirió al actor para que en el plazo de 10 días informara sobre el estado de la ejecución en el recurso 1/2133/96. Con el resultado que obra en autos, se señalo para votación y fallo el 26/abril/2016, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Medio Ambiente Agua Urbanismo y Vivienda de 2/9/10, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores. Para ello parte de los siguientes antecedentes:

El pleno del Ayuntamiento de Aldaia, en la sesión que celebró el día 30 de mayo de 1996, aprobó el programa de actuación integrada del Sector "AM-5" y adjudico las obras de urbanización, mediante gestión indirecta, a la entidad mercantil Grupo "RIOFISA".

El órgano de gobierno municipal aprobó en la sesión que tuvo lugar el día 30 de julio de 1996 con carácter definitivo el proyecto de urbanización del programa de actuación integrada.

Por otro lado, como parte de la gestión del programa de actuación integrada se llevó a cabo mediante el procedimiento de expropiación urbanística, la Comisión Territorial de Urbanismo aprobó, por iniciativa del Ayuntamiento, el procedimiento de Tasación conjunta del Sector "AM-5" de Aldaia, en el Acuerdo que adoptó el 19 de diciembre de 1996.

Interpuesto contra dicho Acuerdo recurso ordinario en vía administrativa, fue desestimado mediante resolución de 2 de junio de 1997, dictada por el titular de la Consellería competente en materia de urbanismo.

El primero de los acuerdos del Pleno del ayuntamiento de Aldaia fue objeto de, al menos 6 recursos contenciosos-administrativos; el segundo de los acuerdos municipales de uno; y la resolución del titular de la Consellería competente en materia de urbanismo de otros tres recursos, que se tramitaron de forma acumulada junto con otros ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Recurso n° 2123/1996 y acumulados), por lo que fueron objeto de una sola Sentencia, la dictada por la Sección Primera de la citada Sala el 8 de mayo de 2003, que estimo diez de los recursos interpuestos, declaro inadmisibles otros seis, por extemporáneos, y desestimó uno de ellos, declarando que son contra rios a Derecho los referidos acuerdos municipales aprobados por el Pleno del Ayuntamiento de Aldaia el 30 de mayo y el 30 de julio de 1996, así como la resolución de 2 de junio de 1997, dictada por el titular de la Conselleria competente en materia de urbanismo.

Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo- por los representantes de la Generalitat, por el Ayuntamiento de Aldaia y por la entidad mercantil Grupo RIOFISA" contra la referida Sentencia de 8 de mayo de 2003, que había resuelto los recursos acumulados, aquel fue desestimado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mencionado Alto -Tribunal mediante Sentencia de 6 de junio de 2007 .

La Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda acordó mediante solución de 2 de noviembre de 2007 el cumplimiento de la expresada resolución Judicial en sus propios términos. -A instancia de parte, mediante Providencia dictada con fecha 24 de noviembre de 008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana se tuvo por promovido incidente para la ejecución de la citada Sentencia firme de 8 de mayo de 2003 por parte de los representantes que se personaron ante la Sala instando su ejecución, afirmando en su escrito de 29 de julio de 2008 que "transcurrido casi un año desde que se dictara - la referida sentencia (del Tribunal Supremo), mis mandantes no han tenido noticia de que por parte de las Administraciones demandadas o la mercantil codemandada se haya adoptado ninguna medida tendente a! cumplimiento de la sentencia":

En el caso que nos ocupa, como se desprende de los documentos obrantes en el expediente y por las alegaciones de los propios interesados, estos no fueron parte en los citados procedimientos, tal y como indica en el escrito de 10 de noviembre de 2009.

D. Estanislao formuló reclamación de responsabilidad patrimonial como representante de Dª Rosana, Dª Ariadna y Dª Gabriela, ante la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda el día 13 de agosto de 2008. En ella se decía, y "sin perjuicio de la solicitud de extensión de efectos par la ejecución de la indicada sentencia, instada ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana", y reclama daños y perjuicios ocasionados por la Generalitat por la expropiación indebida de una finca de su propiedad, la cantidad de 1.00484, 54 euros.

Del anterior relato de antecedentes concluye la Generalitat, que como los ahora actores no realizaron actividad alguna tendente a la recuperación de los terrenos, la reclamación se ejercito cuando la acción había prescrito. Sin que se pueda considerar la fecha de notificación de la sentencia del TS, al no haber sido parte en dicho recurso.

SEGUNDO

Pues bien según resumen los actores en la página 17 y siguientes, de su escrito de demanda no concurre la prescripción alegada, por cuanto:

  1. Eran pacíficos propietarios y poseedores de las fincas n° NUM000 y NUM001 (parcela NUM002, Polígono NUM003 ), del anulado Proyecto de Expropiación Forzosa de los terrenos incluidos en el Programa de Actuación Integrada del Sector AM-5 de Aldaia y del Sector 3 de Quart de Poblet.

  2. Fueron perturbados en dicha propiedad y posesión por la Comisión Territorial dé Urbanismo de Valencia de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda que aprobó el Proyecto de Expropiación Forzosa, el Ayuntamiento de Aldaia y su agente la mercantil RIOJANA DE FINCAS S.A.

  3. Dicha perturbación consistió en la privación de la propiedad en virtud de expropiación forzosa.

  4. Los Tribunales de Justicia, en virtud de sentencia firme, han declarado la ilegalidad de tal

    expropiación, anulando los actos administrativos correspondientes.

  5. Y, por tanto, no hay duda...

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