STSJ Comunidad Valenciana 236/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2016:1795
Número de Recurso110/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución236/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Cuarta

Recurso de Apelación 110/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Martínez Arenas Santos.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Dª. María Jesús Oliveros Roselló

Dª. María Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 236/16

Valencia, tres de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 110/15 interpuesto por Dª. Celestina, representada por el Procurador Sra. Rubert Raga, contra la sentencia 205/2015 de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el procedimiento ordinario 190/2015 y como apelado el Ayuntamiento de Torrente representado y dirigido por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia dictó en fecha 29 de junio de 2015, sentencia 205/2015 con el siguiente fallo:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por D Celestina representado por el Letrado D VICENTE MOLES VILAR contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de Alcaldía 1677/2013 de 19 de junio del AYUNTAMIENTO DE TORRENTE que aprueba la liquidación del IVTNU, nº NUM000 de 31 de julio de 2013 por importe de 49.108,29. Todo ello con expresa imposición de costas al recurrente."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante Dª. Celestina, interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se anule la sentencia de instancia impugnada y el Decreto de Alcaldía número 1677/2013 de 19 de junio de 2013, en cuanto en su acuerdo tercero practica nueva liquidación tributaria, liquidación NUM000, girada a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 49.108,29 euros, y para el caso de no compartir los argumentos de la parte formulados en el recurso en relación con el fondo del asunto, estime parcialmente el recurso anulando la condena en costas acordada por la sentencia de primera instancia, por estar ante un recurso formulado por inactividad de la Administración y tratarse de una cuestión jurídica soportada en derecho y con coherencia exenta de temeridad.

TERCERO

Dado traslado a la apelada Ayuntamiento de Torrente, presentó escrito manifestando su oposición al recurso de apelación y solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal y falta de crítica de la sentencia apelada, o subsidiariamente se desestime el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, no habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 1 de Valencia, por el que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Decreto 1677/2013 del Ayuntamiento de Torrente que aprueba la liquidación por IVTNU nº NUM000 por importe de 49.108,29 euros.

La sentencia de instancia rechaza la concurrencia de cosa juzgada invocada por la actora, al no concurrir la triple identidad requerida legal y jurisprudencialmente entre lo planteado y resuelto en el primer proceso y los presentes autos, añadiendo que aun tratándose de la liquidación del IVTNU referida a la partición hereditaria, en el primer proceso se impugnó ante la falta de notificación de la valoración catastral del inmueble, y anulada la liquidación, la Administración practica una segunda liquidación reiterando los mismos elementos de la primera dado que en ningún momento resultaron impugnados, considerando correctos los datos sobre los que se practicó la liquidación. Añade que no concurre idéntica causa de pedir, pues en el primer proceso versaba sobre la ausencia de notificación de valor catastral, y en el presente procedimiento se cuestiona que la Administración tenga derecho a liquidar nuevamente el impuesto, siendo que la Administración puede practicar una segunda liquidación de plusvalía, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 dictada en casación en interés de ley, siendo que el defecto invalidante en el procedimiento anterior fue distinto, anulándose la liquidación por falta de notificación del valor catastral, y no es un defecto imputable a la Administración, sino a la Gerencia del Catastro.

Respecto la prescripción del derecho a liquidar, refiere la sentencia que tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de abril de 2006, la anulación de una liquidación por causa de anulabilidad, no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económico-Administrativo, y en el presente supuesto no se ha producido la prescripción, pues las distintas reclamaciones y recursos de la actora interrumpen el plazo, no debiendo olvidarse el dato de que la recurrente no efectuó la liquidación dentro del plazo legalmente establecido de seis meses, sino un año y tres meses después del fallecimiento, practicándose la primera liquidación el 1 de marzo de 2010, frente a la que se interpuso recurso de reposición y posterior contencioso finalizando con sentencia de fecha 11 de abril de 2013, firme el 24 de mayo de 2013, y siendo que en fecha 19 de junio de 2013, se dicta el Decreto 1677 que da cumplimiento a la sentencia anulando la liquidación y practicando una nueva liquidación, iniciando la actora en fecha 25 de julio de 2013 incidente de ejecución forzosa en sentencia, y en fecha 31 de julio de 2013, incidente de nulidad del Decreto 1677, actuaciones todas ellas que interrumpen la prescripción.

Añade que el hecho de que se anule una primera liquidación tributaria no impide que la Administración practique una nueva liquidación, tal y como señala la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2012 .

En último lugar y respecto los defectos procedimentales referidos a la notificación de la liquidación tributaria, resuelve que todas las liquidaciones contienen el pie de recurso, resultando además que en cualquier caso no se produce indefensión desde el momento en que con la interposición del presente recurso cualquier defecto procedimental quedaría subsanado al haber tenido conocimiento la parte del contenido de la resolución.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación, alegando en síntesis que;

-Concurrencia de cosa juzgada en la liquidación girada. Si el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo anuló la primera liquidación por no haberse acreditado la notificación al titular catastral del proceso de valoración colectiva realizado por el Catastro en el 2007, el Ayuntamiento no puede liquidar de nuevo con los mismos elementos tributarios y el mismo importe, pues estamos ante una reiteración de un acto anulado judicialmente, basado en una notificación que ya el Juzgado había declarado insuficiente.

Añade que la sentencia 166/13 que declaró la nulidad de la liquidación, ponía fin a la primera instancia y daba cabida al posterior recurso de apelación, existiendo por tanto cosa juzgada formal conforme el artículo 207 de la LECivil, ya que el Ayuntamiento dejó firme la sentencia aceptando el fundamento de la misma.

Refiere que conforme el artículo 222 de la LECivil, se requiere la identidad de objeto y en el presente supuesto el objeto es el mismo en ambas liquidaciones, gravar el incremento de valor mediante el IVTNU por la transmisión hecha por la herencia a la actora, reclamado el mismo importe entre las mismas partes subjetivas.

Sostiene que conforme el artículo 140 de la LGT, dictada una resolución en un procedimiento de comprobación limitada, no se puede efectuar nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

Concluye que no se trata de la teoría del tiro único como refiere la sentencia de instancia, sino que se trata de volver a liquidar lo mismo, en las mismas condiciones y basado en una notificación catastral que la sentencia considero insuficiente, declarando la nulidad de la liquidación.

-Prescripción ganada en el momento de reiterar la liquidación, conforme lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la LGT, pues el devengo del impuesto coincide con el fallecimiento del causante, el 15 de noviembre de 2008, y dado que existen 6 meses para presentar la declaración de este impuesto en caso de fallecimiento, el plazo de prescripción de 4 años comenzaría a contar desde el 15 de mayo de 2009, finalizando el plazo de prescripción el 16 de mayo de 2013, y no es hasta el 19 de junio de 2013 cuando la Administración decide aprobar una nueva liquidación sin realizar ningún acto, sino intentando acreditar la notificación al titular catastral que en un procedimiento anterior se determinó anulable.

Ello implica que la nueva liquidación se ha dictado fuera del plazo de prescripción previsto en la normativa tributaria de 4 años, lo que...

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