STSJ Comunidad Valenciana 204/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2016:1752
Número de Recurso131/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución204/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Núm. 131/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm.204/16

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

Dª María Jesús Oliveros Roselló

---------------------------------------En Valencia a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

Visto el recurso interpuesto por Da Candida, representada por el procurador Sr. Peiró Guinot y defendida por letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrati¬vo Regional de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2.014, que estima la reclamación económicoadministrativa No NUM000, en concepto de comprobación de valores del impuesto de transmisio¬nes patrimo¬niales y actos jurídicos documentados, al amparo de la Orden 23/13, de 20 de diciembre, sólo en lo referente al porcentaje aplicable a la actora, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

El letrado de la Generalidad contestó la demanda con igual solicitud.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, al no ser solicitado por las partes y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de febrero de 2.016, teniendo lugar la misma el citado día.

Por Providencia de la misma fecha y al amparo del art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes acerca de la nulidad de la Orden 23/13, de 20 de diciembre, de la Conselleria de Hacienda y Administraciones Públicas. Evacuado el trámite quedó alzada la suspensión acordada.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia estimó la reclamación económicoadministrativa No NUM000, en concepto de comprobación de valores del impuesto de transmisio¬nes patrimo¬niales y actos jurídicos documentados, al amparo de la Orden 23/13, de 20 de diciembre, sólo en lo referente al porcentaje aplicable a la actora, que no era el 100% sino el 50%.

El T.E.A.R. basa su resolución en que la comprobación de valores por el método de estimación por referencia a los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal es uno de los que establece el art. 57 de la Ley 58/03 para la comproba¬ción del valor real del inmueble de naturaleza urbana y se ha verificado la referencia catastral y el coeficiente relacionado en la Orden 23/13, como se recoge en el informe y en la liquida¬ción.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que la resolución del T.E.A.R. y la liquidación son nulas por: falta de motivación del valor catastral; falta de motivación del coeficien¬te multiplicador; falta de individua¬li¬zación; falta de motiva¬ción del valor cuota de participa¬ción; falta de motivación en la aplicación de valores genéri¬cos.

El Abogado del Estado y el letrado de la Generalidad oponen a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO

Esta misma Sala y Sección Cuarta, en la Sentencia de 4 de marzo de 2016, dictada en el recurso Nº 104/15, anuló la Orden 23/13, de 20 de diciembre, mediante el siguiente pronuncia¬miento:

previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios."

El art. 57 de la L.G.T ., que regula la comprobación de valores, dispone: "1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributa¬ria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguien¬tes medios:

  1. Capitalización o imputación de rendi¬mientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

  2. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

    Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplica¬ción de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

  3. Precios medios en el mercado.

  4. Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

  5. Dictamen de peritos de la Administración.

  6. Valor asignado a los bienes en las pólizas de contra tos de seguros.

  7. Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

  8. Precio o valor declarado correspondiente a otras transmi¬siones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

  9. Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo".

    El art. 157 del R.D. 1065/2007, que aprueba el Reglamento de gestión e inspección tributaria, reitera que la Administración puede comprobar dicho valor, de conformidad con lo establecido en el art. 57 L.G.T ., excepto si se ha declarado conforme al valor comunicado por la Administración Tributaria o a los valores publicados.

    No obstante, este precepto reglamentario, añade, en su apartado segundo que: "2. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo".

    El art. 158 del citado Reglamento dispone que: "1. La aplica¬ción del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodolo¬gía y el período de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar".

TERCERO

Expuesto el sustrato normativo a analizar, por razones de coherencia argumentativa, abordaremos el estudio de la cuestión nuclear referida a la legalidad de la Orden 4/2014, la cual -ya se anticipa la conclusión- no satisface las exigen¬cias del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la Constitu¬ción Española, las impuestas por el art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimonia ¬les y Actos Jurídicos Documentados o, en su caso, por el art. 9 de la Ley del Impuesto de sucesiones y donaciones, ni por el art. 158 del R.D. 1.065/2007, que aprueba el Reglamento de gestión e inspección tributaria, ni respeta los criterios jurisprudencia¬les que, en materia de comprobación de valores en los citados impuestos, ha establecido el Tribunal Supremo, razones que conduci¬rán, como se expondrá, a la declaración de nulidad de la Orden y por tanto a su expulsión del Ordenamien¬to jurídico.

El debate exige el análisis y determinación desde el prisma de la jerarquía normativa, de si la Orden satisface las exigen¬cias del art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre T .P. y A.J.D. o, en es su caso, del art. 9 de la Ley del I.S.D., pues la Orden se dicta en el ámbito del desarro¬llo reglamen¬tario de las facultades de gestión del tributo que tiene atribuida la administración autonómica, la cual, si opta, tal como acontece, por el medio de comprobación del art. 57.1.b) de la L.G.T . para valorar inmuebles, debe satisfacer por dicho cauce, en la metodología utilizada para gestionar el tributo, la obtención de la fijación del «valor real», requisito normativo que impone la ley del tributo. No cabe duda que la determinación del "valor real" exige en cada caso el desarrollo de una evaluación técnica o "comprobación de valores", y que este ámbito de la gestión corresponde a la administración autonómica, pero es insoslayable que su desarrollo se debe cohonestar con la configuración normativa de la base imponible del tributo, cuya regulación por afectar a su ámbito normativo-sustantivo, no es susceptible de modificación por el cauce de la gestión del tributo. El control de legalidad de la Orden corresponde a esta instancia jurisdic-cional y en este punto señalar que el Tribunal Supremo (sentencia de la Sección 4ª de 13 de octubre de 2.011 ), recordando jurisprudencia ya consolida¬da, entiende que para que el ejercicio de la potestad normativa de la administra¬ción sea legítimo debe realizarse dentro de unos límites cuyo control corresponde a los Tribunales de Justicia. Por eso, en el ejercicio de la potestad reglamentaria adquieren especial significación los límites introducidos por la norma...

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