STSJ Comunidad Valenciana 194/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2016:1718
Número de Recurso246/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución194/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 246-15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 194/16

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel A. Olarte Madero.

Ilma. Sra. Dª Belén Castelló Checa

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló

------------------------------En Valencia a veintiuno de abril de dos mil dieciséis .

Visto el recurso nº 246-15 interpuesto por la Generalitat Valenciana, representado y asistido por Letrado de su Abogacía General, contra la Resolución del TEAR de Alicante de fecha 25-9-2014 estimatoria de la reclamación económico-administrativa No 03-0513-2011, en concepto de impuesto de transmisiones patrimo¬niales, habiendo sido parte demandada la Adminis¬tración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho; la cuantía del procedimiento se estableció en 6.824,21 euros

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de abril de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la Generalitat Valenciana, la Resolución del TEAR de Alicante de fecha 25-9-2014 estimatoria de la reclamación económico- administrativa No 03-0513-2011, en concepto de impuesto de transmisiones patrimo¬niales, habiendo sido parte demandada la Adminis¬tración General del Estado

La referida liquidación, deriva de la escritura pública de fecha 2 de abril de 2009 de constitución de una sociedad limitada, realizándose una aportación no dineraria pro el socio mercantil LEVESGEM S.L. consistente en la aportación de un inmueble gravado con carga hipotecaria con asunción de la misma por parte de la sociedad constituida LUMEN INVERSIONES S.L.

En fecha 7 de abril de 2009 se presento copia de dicho documento ante al administración junto con la autoliquidación del impuesto de operaciones societarias por la constitución de la sociedad. La administración inicio un procedimiento de verificación de datos en fecha 28-9-2010 que concluyó con la liquidación impugnada 3/2010/TZT/10284/2 por importe de 6.824,21, contra la que el contribuyente interpuso reclamación económico administrativa, que fue estimada, en la que se declara que el procedimiento utilizado era nulo de pleno derecho y por ello y al no ser susceptible de interrumpir la prescripción, declara ésta al haber transcurrido el plazo de 4 años señalado en los arts. 65 y siguientes de la Ley General Tributaria y es objeto de impugnación en los presentes autos.

El letrado de la Generalidad recurrente alega en defensa de su pretensión que la operación objeto de gravamen suponía dos convencio¬nes susceptibles de ser gravadas por el Impuesto sobre Transmisio¬nes Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al constituir dos hechos imponibles: 1) aumento de capital social, sujeto a la modalidad de operaciones societarias y 2) asunción de deuda por el inmueble que recibe la sociedad que amplía capital, sujeta a la modalidad de transmisiones patrimonia¬les onerosas. Alega también que la irregularidad formal, si la hubiere, debe ser calificada de mera anulabilidad, por lo que no cabe la prescrip¬ción apreciada d oficio por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO

La cuestión de fondo atinente al devengo del impuesto por ITP en supuesto fácticos como el de autos ha sido resuelta con anterioridad por esta Sala en Sentencias de 24 de enero de 2011, 1 de febrero de 2012, 1 de febrero de 2013, 5 de marzo de 2014 y 29 de enero y 10 de junio de 2015, dictadas por la Sección Tercera [competente entonces en materia tributaria autonómica].

En ellas se revisaron supuestos iguales, en los que se interpuso recurso contencioso-ad¬ministrativo por el letrado de la Generalidad frente a resoluciones del Tribunal Económico-Admi¬nistrativo Regional de la Comunidad Valenciana, estimatorias de reclama¬ción en su día formulada por una sociedad contra la liquidación girada por la Administración de la Generalidad Valenciana por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad transmi¬siones patrimonia-les onerosas), en concepto de adjudicación en pago de asunción de deuda, en relación con escritura pública en la que se protocolizó una operación de aumento de capital social de la mercantil, desembol¬sado mediante la aportación de determinado inmueble gravado con hipoteca que fue asumida por dicha entidad, presentán¬do¬se por la misma autoliquidación en concepto de operaciones societarias.

En los mencionados supuestos, al igual que en el de estos autos, la razón de la estimación de la reclamación por parte del T.E.A.R., en la que se hace aplicación del art. 1.2 TRLITP y AJD, es la relativa a que la asunción de deuda por la que se giró la liquidación impugnada no constituía una convención autónoma e independiente pactada en la escritura presentada a liquidar susceptible de configurar un hecho imponible por sí misma, sino que se producía como consecuencia ineludible de la aportación del inmueble hipotecado como desembolso del aumento de capital realizado.

Se razona en las sentencias citadas lo siguiente: factible en el caso de que se contemplaran individual o separadamente los mismos. En este sentido, el art. 4 del TRLITP y AJD (citado por la propia Generalitat Valenciana) permite exigir más de un solo derecho cuando en un mismo documento o contra to se comprenda convenciones sujetas al impuesto separada¬mente, lo que no es del caso habida cuenta que la asunción de deuda pactada en la escritura de que se trata forma parte integrante del negocio jurídico de aumento de capital social; siendo que precisamente tal precepto comienza refiriendo como regla general la de que "(a) una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho".

Si a ello añadimos la prevención contenida en el art. 1.2 del precitado cuerpo legal ("en ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias") no podemos sino concluir en el sentido anticipado.

En definitiva, no nos en contra mos ante dos negocios jurídicos autónomos o independientes, sino ante una única convención en la que se integran ambos, incluso podríamos decir que de manera inter-dependiente (cuando menos, parcialmente); lo que conduce, en aplicación del normativa expuesta, a la conside¬ración de que lo pactado en la escritura pública de referencia únicamente sea susceptible de tributación por la modalidad de operaciones societarias".

Asimismo, las sentencias 717/2014 y 103/2015, anteriormente citadas, llegan a idéntica conclusión desestimatoria de la demanda de la Generalitat Valenciana por las razones expuestas en su FD Tercero: "La cuestión que se plantea en los presentes autos viene referida a la determinación de si la aportación de bienes gravados con deudas pendientes, al capital de una sociedad debe tributar exclusivamente por la operación societaria tal como ha resuelto el TEAR o procede además liquidar por el impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales por el concepto de adjudicación en pago en asunción de deuda por existir dos hechos imponibles distintos susceptibles de gravamen tal como afirma la administra¬ción demandante. El TR de la Ley del Impuesto de 1993, establece:

Artículo 1

  1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

    1. ) Las transmisiones patrimoniales onerosas.

    2. ) Las operaciones societarias.

    3. ) Los actos jurídicos documentados.

  2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

    Artículo 4. A una sola convención no puede exigírsele mas que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contra to comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.

    Pretende la administración demandante que en el caso de autos la primera operación, la de constitución de la mercantil está sujeta a IS y la segunda la de asunción de deuda por los prestamos pendientes de pago de los vehículos aportados, a ITP y AJD en aplicación de lo dispuesto en la letra A del apartado 2º del art. 7 del TR del ITP y AJD (RDL 1/1993, de 24 de septiembre), conforme al cual se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto "las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas".

    Procede pues analizar si existen dos convenciones distintas sujetas a impuestos separadamente, aunque se recojan en un mismo documento notarial. Una, la autoliquidada -el aumento del capital social-, y otra, no liquidada por el sujeto pasivo -la adjudica¬ción en pago de asunción de deuda-; actos estos que según la Generalitat Valenciana constituyen hechos imponibles...

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