STSJ Castilla y León 340/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2016:2048
Número de Recurso285/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución340/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00340/2016

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 285/2016

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 340/2016

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 285/2016 interpuesto por COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEDIPSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 519/2014 seguidos a instancia de DON Adrian, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Enero de 2016 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Adrian contra FONDO "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS", S. A. ("CEDIPSA"), debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquél la cantidad de 2.719,03 € (DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE euros con TRES céntimos).

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El trabajador accionante, Adrian, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, ha prestado sus servicios como CAMARERO para la empresa demandada, "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS", S. A. ("CEDIPSA"), según contrato indefinido a tiempo completo, siendo su lugar concreto de trabajo el HOSTAL SAN ANDRÉS, de esta ciudad, al parecer adscrito a la empresa, ascendiendo sus retribuciones mensuales (incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias) a la cantidad de 1.801,30 € (MIL OCHOCIENTOS UN euros con TREINTA céntimos), sin que conste que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO .- El día 17 de diciembre de 2012 la empresa indicó por carta al trabajador que pasaría a desempeñar funciones de expendedor-vendedor en un lugar diferente de esta ciudad (ESTACIÓN DE SERVICIOS "LAS CASAS"), con diferente horario y sujeto a diferente Convenio Colectivo. Posteriormente (1 de abril de 2013) fue trasladado a la ESTACIÓN DE SERVICIOS "CABALLO BLANCO", más adelante (28 de junio de 2013) a la de Covaleda; y, finalmente (14 de octubre de 2013) a la de SAN ANDRÉS. TERCERO .- Como consecuencia de los cambios indicados, el actor, en el marco de una conciliación, solicitó la extinción indemnizada de su relación laboral, celebrándose aquélla en la Oficina Territorial de Trabajo de Soria el día 24 de octubre, con avenencia. CUARTO .- Debido, no obstante, a que el demandante entendió que los términos en que se había ejecutado la conciliación no eran satisfactorios, intentó una nueva conciliación, en la que solicitó el abono de la cantidad objeto de este pleito; conciliación que se celebró el día 31 de octubre, esta vez sin avenencia. QUINTO. - El día 3 de noviembre último, como se ha indicado, quedó presentada en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Con fecha 7 de Marzo de 2016, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice: "1.- La tabla recogida en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEPTIMO de la Sentencia recaída en el presente procedimiento, debe completarse con la cantidad omitida, quedando de la siguiente forma:

Salarios que devengó con el Convenio de Hostelería 19.422,94 €

Salarios que percibió con el Convenio de Estaciones de Servicios 18.757,50 €

Diferencia pendiente de pago 665,44 €

77 días de dietas de desplazamiento x 26,67, que no han sido pagadas 2.053,59 €

TOTAL ACREDITADO 23719,03 €

  1. - Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, denunciando infracción de normas de procedimiento que le han causado indefensión, en relación con una posible insuficiencia de hechos probados, conforme al Art. 97.2 LRJS

En cuanto a ello, entendemos que en la sentencia de instancia constan hechos probados, aún limitados, pero suficientes como para que esta Sala, partiendo de los mismos y de sus Fundamentos, en su caso, pueda valorar las cuestiones de fondo planteadas. Ello unido al hecho de que la nulidad es un efecto indeseado y último, siendo necesario que se produzca efectiva indefensión a quien la alega, nos lleva a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Como motivo segundo de recurso, con amparo en el Art, 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 59 ET, entendiendo las cantidades reclamadas estarían prescritas, salvo las de Octubre de 2013.

En cuanto a ello, debemos destacar de los hechos probados de la sentencia de instancia: El 24-10-13 se extingue la relación laboral, en principio, con acuerdo, en el acto de conciliación de dicha fecha. En dicha conciliación se llega al acuerdo de que el actor fuera retribuido con arreglo al Convenio de Hostelería, reconociéndose determinadas cantidades como pendientes de pago a dichos efectos (del Fundamento Tercero de la sentencia de instancia, con carácter de hecho probado). Posteriormente, se celebra un nuevo acto de conciliación, con presentación de la correspondiente papeleta el 22-10-14 y vista el 31-10-14, sin avenencia. Finalmente, el 3-11-14 se presenta la presente demanda en la que se reclaman diferencias salariales y dietas en el período comprendido ente el 24-12-12 y el 24-10-13.

Partiendo de ello, las cantidades reconocidas como diferencias salariales adeudadas, en relación al Convenio de Hostelería que se reconoce como aplicable, en el acto de conciliación de 24-10-13 y que ascienden a 665,44 €, deben considerarse válidas y en vigor, pues dicho acto de conciliación supone el dies a quo a los efectos de la prescripción pretendida del Art. 59.2 ET e intentándose nuevo conciliación el 22-10-14, aquéllas estarían vigentes, siempre partiendo de dicho acuerdo transaccional, válido a todos los efectos legales procedentes de los Arts. 1809 y ss. CC .

No puede decirse lo mismo de las cantidades reclamadas en concepto de dietas, las cuales no figuran acreditadas en dicha conciliación de 24-10-13 y, por lo tanto, a los mimos efectos del Art. 59.2 ET, las mismas deberían haberse reclamado desde el momento en que se devengaron. Siendo ello así, sólo deben admitirse las que se reconocen por la recurrente, correspondientes a Octubre 2013, es decir, 84,14 €. Así pues, procede la estimación parcial del recurso, en el sentido expuesto.

TERCERO

Y todo ello, conforme sentada doctrina, de esta misma Sala, en relación con la interpretación de la excepción de prescripción alegada, como se recoge en R. 180/2014: "Al respecto, el Art. 1973 CC recoge que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales...". En interpretación del mismo, sentada doctrina tiene establecido, como sostiene la Sala Civil TS, S. 3-9-2009: " La interrupción de la prescripción produce el efecto de que el derecho no se extinga y comience de nuevo a contar el plazo establecido por la ley durante el que puede interponerse una reclamación. El Código civil permite esta interrupción en el Art. 1973 por medio de tres vías: a) la interposición de una reclamación judicial;

  1. la reclamación extrajudicial, y c) "cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Como afirma la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 11...

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