STSJ Castilla y León 733/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2016:2016
Número de Recurso982/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución733/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00733 /2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101354

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000982 /2014 /

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D./ña. Nicolasa

ABOGADO FRANCISCO FERREIRA CUNQUERO

PROCURADOR D./Dª. MARIA LUCIA LAFUENTE MENDICUTE

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- ABOGADO LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 733

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a doce de mayo de dos mil dieciséis. En el recurso contencioso-administrativo número 982/14 interpuesto por DOÑA Asunción, representada por la Procuradora Sra. Lafuente Mendicute, y defendido por el Letrado Sr. Ferreira Cunquero, contra la Orden de 26 de mayo de 2014, de la Consejería de Educación, por la que se resuelve y desestima el recurso de alzada formulado contra Resolución de 6 de marzo de 2014 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, por la que se notifica el resultado de las actuaciones practicadas en cumplimiento de la estimación del recurso de alzada interpuesto por Dª Mª Asunción . Ha comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LACOMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA (Consejería de Educación), representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 10.07.2014.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17.12.2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que: " se anule y declare no conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia: se retrotraigan las actuaciones al momento de la presentación de la programación didáctica, de la base 7.1.2 b) "Segunda prueba- Prueba de aptitud pedagógica", dando como válida la programación didáctica que consta en el expediente administrativo como anexo I y entregada en primer lugar, a fin de ser dada como correcta la citada programación didáctica o subsidiariamente se considere como correcta la programación didáctica subsanada, que obra en el expediente administrativo como anexo II, a los fines de seguirse con los trámites de la citada base de la convocatoria y se proceda a la valoración que de dicha prueba realice el Tribunal de la convocatoria, todo ello con la condena en costa a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 18.02.2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía del presente recurso como indeterminada por decreto de

05.05.2015, y denegado el recibimiento a prueba del recurso, se presentaron escritos de conclusiones por la partes. Se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2016.

Se han observado sustancialmente las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen y pendencia que soporta la Sala.

Es magistrada ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de su representación procesal, la actora impugna en esta sede judicial la Orden de 26 de mayo de 2014, de la Consejería de Educación, por la que se resuelve y desestima el recurso de alzada formulado contra Resolución de 6 de marzo de 2014 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación -esta resolución se funda en que por Orden de 26 noviembre 2013 de la Consejería de Educación se resuelve el recurso de alzada formulado por doña Nicolasa contra las listas de aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo de maestros y de los declarados aptos en el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del citado cuerpo convocado por Resolución de 2 de abril 2013, y se ordena la retroacción del procedimiento al momento de la evaluación de la programación didáctica solicitando la subsanación del defecto de forma advertido en el mismo; y que en su cumplimiento con fecha 25 febrero 2013, los órganos de selección a través del Director Provincial de Educación de Valladolid, comunican a dicha Dirección General el resultado de las actuaciones practicadas en las que doña Nicolasa no subsana el defecto de forma en su totalidad al incluir párrafos con espacios de interlineado de 1,5 y además en las páginas subsanadas se aprecia una clara y evidente modificación del contenido motivando ello que, de nuevo no proceda otorgar calificación a la programación didáctica. Valorada en su totalidad esa prueba correspondiente a "Prueba de aptitud pedagógica" obtiene una nota global de 1,9600, puntos; por lo tanto dicha resolución del 6 marzo 2014 acuerda notificar a doña Nicolasa la no superación de la fase de oposición al tratarse de una puntuación inferior a cinco puntos conforme a lo dispuesto en la base séptima de la referida resolución de 2 abril 2013-. La Orden impugnada de 26 mayo 2014 funda su pronunciamiento desestimatorio del recurso de alzada presentado por la actora frente a la resolución del 6 marzo 2014 en que de acuerdo con el acta de la sesión extraordinaria de fecha 21 de enero de 2014 del Tribunal número 10 y la Comisión de Selección del procedimiento selectivo de ingreso a la especialidad de Lengua Extranjera Inglés, " la interesada ha hecho uso del trámite de subsanación del defecto de forma para proceder a modificar el contenido de la Programación Didáctica, lo que supone un agravio comparativo respecto a la actuación del resto de aspirantes, que únicamente han podido presentar su programación y no han tenido ocasión de corregirla. La actuación de la interesada es por tanto fraudulenta al suponer una situación ventajosa respecto al resto de participantes ."

La parte actora en la demanda alega los siguientes motivos del recurso. Que es ilegal la exigencia de doble espacio en las tablas de la programación didáctica y ello con base a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 abril 2013 . Por consiguiente, conforme a la base 7.1.2b) de la convocatoria, es correcto que las tablas de la programación didáctica se realice a un espacio, puesto que estamos ante una tabla y no ante un texto. Así el Anexo I del expediente, es decir la programación didáctica que la actora presentó en su momento y que no se valoró y que originó esta cadena de recursos es, conforme al cumplimiento de las bases de la convocatoria, y debió de ser valorada inicialmente por el Tribunal, por lo que no tendría que proceder la subsanación solicitada. Subsidiariamente la parte actora interesa que se valore el Anexo II del expediente administrativo por cuanto el escrito del 10 diciembre 2013 requiriendo de subsanación de los defectos formales de la programación didáctica señalaba de forma expresa " doble espacio en las tablas de la programación didáctica, presentada en el Procedimiento Selectivo de Ingreso en el Cuerpo de Maestros en la Especialidad de Inglés ". Considera que tal como se dice en el citado escrito o se cambia el contenido de lo expuesto en la tabla de programación, o es imposible que el citado contenido pueda caber a doble espacio, es decir a la actora se le está pidiendo algo imposible y además de pedirle algo imposible a mayores se le está acusando en la resolución que se impugna de un fraude en relación al resto de los aspirantes y una situación de ventaja. Considera que de no ser así se infringiría la base número 7.1.2b de la convocatoria. Argumenta que no es correcta la actuación de la Administración ya que fue requerida para subsanar la programación didáctica exclusivamente en lo concerniente al doble espacio en las tablas de programación didáctica, sin embargo en la resolución impugnada se fundamenta la denegación del recurso de alzada en que no se han subsanado párrafos de la programación diferentes a aquellos respecto de los que fue requerida para su subsanación, esta actuación ha causado indefensión a la recurrente. Por estas razones interesa la estimación del recurso y que se acuerde retrotraer las actuaciones al momento de la presentación de la programación didáctica que consta en el expediente administrativo como Anexo I, en relación a la base número 7.1.2b) " Segunda Prueba.-Prueba de aptitud pedagógica", a fin de ser dada como correcta la citada programación didáctica, o subsidiariamente se considere como subsanada la citada programación y sea tenida en cuenta la programación didáctica entregada, que figura como anexo II en el expediente administrativo, siguiéndose los trámites pertinentes de las bases de la convocatoria y la valoración que corresponda; indicando que pide a este Tribunal que se respeten las bases de la convocatoria.

La administración demandada en el escrito de contestación se opone al recurso y mantiene la legalidad de la Orden impugnada. Expone que la citada Orden tiene por ratio decidendi única y exclusivamente el hecho de que con ocasión de la subsanación se ha procedido a modificar la programación didáctica, sin que sea fundamento de la misma...

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