STSJ Islas Baleares 322/2016, 31 de Mayo de 2016

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2016:411
Número de Recurso116/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución322/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00322/2016

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 116 de 2016

AUTOS JUZGADO Nº 21 de 2015

SENTENCIA

Nº 322

En la ciudad de Palma de Mallorca a 31 de mayo de 2016.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Ildefonso, representado por el `procurador Sr. Ramón, y asistido por la Letrada Sra. Gomila; y como apelado, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado y asistido por el Letrado Municipal.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Concejal del Área de Función Pública y Gobierno Interior, de 14 de noviembre de 2014, por la que se cesaba al aquí apelante, D. Ildefonso, funcionario interino del Programa Temporal de Prestaciones Básicas de Bienestar Social e Igualdad, al haber finalizado dicho Programa.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 382 de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso del Sr. Ildefonso .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones. CUARTO .-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2016

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El ahora apelante, D. Ildefonso, al amparo de la Ley 7/2007 y desde el 17 de abril de 2009 y hasta el 21 de marzo de 2010, se incorporó a la Administración ahora apelada, Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en concreto como funcionario interino del Programa Temporal de Prestaciones Básicas de Bienestar Social e Igualdad, con la denominación de Proyecto de Estudio Económico de los Distintos Servicios de la Concejalía de Bienestar Social. Ese nombramiento fue prorrogado sucesivamente mediante acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 10 de marzo y 30 de noviembre de 2010, 30 de noviembre de 2011, 28 de noviembre de 2012 y 16 de octubre de 2013.

En efecto, 16 de octubre de 2013, por última vez y mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014 dicho Programa Temporal de Prestaciones Básicas de Bienestar Social e Igualdad.

Y 14 de noviembre de 2014, mediante resolución de la Concejal del Área de Función Pública y Gobierno Interior, el Sr. Ildefonso fue cesado, invocándose al respecto la finalización del indicado Programa Temporal de Prestaciones Básicas de Bienestar Social e Igualdad.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Palma de Mallorca mediante demanda formulada el 29 de enero de 2015, en esa demanda se solicitaba al Juzgado que declarase nulo el cese por incurrir en fraude de ley y desviación de poder y que la sentencia también:

  1. - Reconociera al Sr. Ildefonso "[...] su condición de trabajador indefinido [...]" y el derecho a ser indemnizado "[...] en concepto de despido [...]".

  2. - Declarase el derecho del Sr. Ildefonso a que se le reconociera "[...] la categoría de Cap de Serveí por el desempeño de la función de Coordinador de la Smart Office con las consecuencias que en sede de salarios, cotización y despido correspondan ".

  3. - Declarase el derecho del Sr. Ildefonso "[...] al abono de las dietas por los viajes que hubiera podido realizar en el desempeño de dicho cargo ".

    En la demanda se alegaba lo siguiente:

  4. - Que si bien el Sr. Ildefonso figuraba como Técnico de la Administración General, entre septiembre de 2012 y diciembre de 2014 ni prestó servicios en el Área de Bienestar Social, haciéndolo en la de Economía y Hacienda, ni tampoco lo hizo en funciones de Técnico de la Administración General sino que " [...] las labores desempeñadas se correspondían con las de un Cap de Serveí [...]".

  5. - Que concurría fraude de Ley y vía de hecho porque el Programa Temporal de Prestaciones Básicas de Bienestar Social e Igualdad encubría una necesidad permanente que se quiso cubrir sin crear nuevas plazas, de lo que sería muestra la duración de cinco años y ocho meses de la incorporación del Sr. Ildefonso como funcionario interino y también los servicios prestados en el Área de Economía y Hacienda, destacando de éstos que incluyeron viajes sin que de algunos de ellos se le abonasen dietas.

    La sentencia ahora apelada ha desestimado el recurso, en síntesis, porque, asentada la demanda en la idea de que se daba en el caso del Sr. Ildefonso un fraude de Ley, el mismo no concurre, bien que las sucesivas prórrogas no combinen con lo dispuesto en el artículo 10.1.c. de la Ley 7/2007, en la redacción vigente en esos momentos.

SEGUNDO

Las Sala acepta la decisión de la sentencia aquí apelada y comparte en lo esencial sus fundamentos que, ya lo anticipamos, consideramos que no han quedado desvirtuados en el recurso de apelación del que ahora tratamos.

El encadenamiento de prorrogas que se ha dado en el nombramiento como funcionario interino del Sr. Ildefonso no puede dar lugar a lo que pretende, esto es, no cabe, pues, que se le reconozca la condición de trabajador indefinido o que se le indemnice por el cese como si es que hubiera sido "despedido".

En efecto, en la demanda, como ahora en la apelación, se mezcla sin razón el nombramiento indubitado del ahora apelante como funcionario interino -y el cese acordado- con una supuesta condición de trabajador por cuenta ajena y la idea de que el cese acordado tiene parangón con el despido de trabajadores por cuenta ajena.

La idea del apelante es que el artículo 7.2 del Código Civil y el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 justificaban la indemnización que reclamaba "[...] por despido [...]". Pero ya no ofrece ninguna explicación más. Por lo tanto, además de lo ya antes apuntado, lo que nos cabe decir es, primero, que no se ha demostrado que el cese acordado por la Administración actuante sobrepasase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho del propio Ayuntamiento, que es a lo que se refiere el artículo 7.2 del Código Civil y que, como sencillamente puede comprenderse, presupone precisamente que existía el derecho de la Administración actuante a cesar al funcionario interino Sr. Ildefonso . Y, segundo, que la vía abierta por el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 supone, ante todo, que el particular debe hacer uso de la vía administrativa, y si es que acaso la reclamación en esa vía...

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