STSJ Islas Baleares 319/2016, 31 de Mayo de 2016

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2016:409
Número de Recurso206/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución319/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00319/2016

SENTENCIA

Nº 319

En la ciudad de Palma de Mallorca a 31 de mayo de 2016

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 206 de 2014, seguidos entre partes; como demandante, D. Carmelo, representado por la Procuradora Sra. Montane, y asistido por el Letrado Sr. Fiol; como Administración demandada, el IB-SALUT, representado y asistido por la Abogada de la Comunidad Autónoma; y como codemandada, Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Perelló, y asistida por el Letrado Sr. Moreno.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, inicialmente constituido por una desestimación presunta, tras su ampliación, está constituido por la resolución del Conseller de Salut, de 25 de septiembre de 2012, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15 de julio de 2011 y referente a las secuelas que padecía en su pierna izquierda el Sr. Carmelo por un Síndrome Compartimental Agudo, en adelante SCA, que desarrolló después de que, contando entonces con 68 años de edad, se hubiera sometido el 6 de julio de 2010, previo consentimiento informado para la intervención y para la anestesia, a una artroplastia de rodilla en el Hospital de Manacor, implantándosele una prótesis total de rodilla.

La cuantía del recurso se ha fijado en 257.789,82 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto en el Juzgado nº 1 el 22 de marzo de 2012, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo. Mediante Auto de 21 de noviembre de 2012 se acordó la ampliación y mediante Auto nº 115/2014 el Juzgado se inhibió. La Sala aceptó la competencia mediante Auto de 16 de mayo de 2014.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, antes y después de la ampliación, solicitándose en ambas oportunidades la estimación del recurso, con reconocimiento del derecho a ser indemnizado el Sr. Carmelo en la cantidad de 257.789,82 euros, más el interés legal de esa cantidad desde el 6 de julio de 2010 y que ese interés fuera respecto de la codemandada, Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, el previsto en el artículo 20 de la ley de contrato de Seguro ; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba

TERCERO

El IB-SALUT y la codemandada contestaron a las demandas en plazo legal, solicitándose la desestimación del recurso. La codemandada interesó el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental, pericial y testifical-pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2016

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso y las pretensiones y fundamentos de la demanda.

Hemos descrito ya en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de una resolución de la Administración aquí demandada, IB-SALUT, en concreto la resolución del Conseller de Salut, de 25 de septiembre de 2012, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15 de julio de 2011 y referente a las secuelas que padecía en su pierna izquierda el ahora demandante, Sr. Carmelo, por el SCA que desarrolló después de que, contando entonces con 68 años de edad, se hubiera sometido el 6 de julio de 2010, a una artroplastia de rodilla en el Hospital de Manacor, implantándosele una prótesis total de rodilla.

En la demanda se pretende que la sentencia estime el recurso, con reconocimiento del derecho del Sr. Carmelo a ser indemnizado en la cantidad de 257.789,82 euros, más el interés legal de esa cantidad desde el 6 de julio de 2010 y que ese interés fuera respecto de la aquí codemandada, Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

La tesis de la demanda se resume en que: (i) previamente a la intervención en la que se le implantó una prótesis total de rodilla, el Sr. Carmelo no fue "[...] informado del riesgo especifico de sufrir una Síndrome Compartimental ", sumándose a ello la consideración del Sr. Carmelo de que en su caso (ii) se infringió la Lex artix porque el SCA se manifestó ya a las 4,30 horas del 7 de julio de 2010 y no cuando se reaccionó al respecto por los servicios médicos implicados, que sería el 9 de julio de 2010 a las 10,25 horas.

Por su parte, la Administración demandada, al igual que la codemandada, Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, pretenden la desestimación del recurso del Sr. Carmelo, en resumen, sobre la base de considerar que tanto la intervención quirúrgica realizada, como la asistencia que en general se le prestó, se atuvieron en todo a la lex artis, dándose igualmente el caso de que el Sr. Carmelo prestó su consentimiento a esa intervención quirúrgica y a la anestesia, y todo ello después de haber sido convenientemente informado sobre el procedimiento que se le iba a aplicar.

SEGUNDO

Los requisitos generalmente exigibles para declarar la responsabilidad de la Administración Pública .

El principio de responsabilidad patrimonial, pilar del Derecho Administrativo y manifestación del principio general de que cada uno debe responder de sus propios actos, comporta la reparación e indemnización integral de los daños y perjuicios producidos, requiriéndose para ello, como constantemente ha señalado el Tribunal Supremo -por todas, sentencias de 26 de mayo de 1984, 3 de octubre de 2000, 18 de julio de 2002, 14 de octubre y 9 de noviembre de 2004, 4 de febrero y 9 de mayo de 2005 y 21 de noviembre de 2007 -, desde luego, la existencia del daño, económicamente evaluable e individualizado, pero también el nexo causal, esto es, que ese daño fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño y que no concurriera fuerza mayor. La jurisprudencia constante, reflejada ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991 y continuamente reiterada después, entre las más inmediatas, en las sentencias de 5 de diciembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 19 de junio de 1998 o 20 de febrero de 1999, ha venido señalando lo siguiente:

"Una jurisprudencia constante de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en aplicación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 131 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida hoy en el artículo 106.2 de la Constitución, que para haber lugar a declarar esa responsabilidad es necesario " que se acredite y pruebe por el que la pretende ":

  1. la existencia del daño y perjuicio causado económicamente evaluable e individualizado; b) que el daño o lesión sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos "en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña que pudiese interferir alterando al nexo causal"; y c) ausencia de fuerza mayor ( sentencias de 26 de septiembre de 1984, 27 de septiembre de 1985, 17 de diciembre de 1987 y 21 de junio y 4 de julio de 1988 ).

Por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es por tanto necesaria la concurrencia de esos elementos precisos que configuran su nacimiento y han de ser probados por quién los alega, a lo que se añade que la reclamación se presentó dentro del año a contar desde la fecha del hecho que la motiva".

Excluido el criterio de la culpa, el concepto de lesión junto con el criterio de la causalidad constituye el centro neurálgico de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.

Por tanto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración precisa la existencia de lesión que le sea imputable mediante una relación de causalidad. Pues bien, esa lesión imputable a la Administración lo ha de ser por el funcionamiento "normal o anormal de los servicios públicos", siendo exigible, además, que entre el hecho determinante y daño sufrido exista una relación de causalidad.

La concurrencia de causas, el hecho de tercero o la acción de la víctima, no rompen el nexo causal, pero modulan, matizan y pueden dar lugar a una compensación en la indemnización en razón al resultado de la prueba practicada, pudiendo incluso llegar a la exoneración si las causas ajenas a la Administración son las que realmente hubiesen determinado el daño.

La atribución a la Administración del deber de resarcir el daño producido requiere la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a aquella y dicho daño. Todo acaecimiento lesivo es el resultado de un complejo de hechos y condiciones. Importa, pues, fijar el hecho o condición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR