STSJ Andalucía 519/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteANGEL SALAS GALLEGO
ECLIES:TSJAND:2016:4193
Número de Recurso400/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución519/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Ángel Salas Gallego.

D. José Santos Gómez.

---------------------------- En la ciudad de Sevilla, a 28 de abril de 2016.

Vistos los autos 400/13, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora Don Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Candil del Olmo, y demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Sr. Letrado de la misma.

Fue fijada la cuantía en 928.432,88 euros.

La ponencia fue turnada al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien tras la deliberación redacta la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de las resoluciones recurridas.

Tercero

Se presentaron escritos de conclusiones y fue señalado día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se interpone contra la resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Cádiz de la TGSS, de 8 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra resolución que determinó la responsabilidad solidaria del Sr. Ramón por deudas a la SS contraídas por la empresa "Xerez Club Deportivo, S.A.D.".

Segundo

Se alega como primer motivo del recurso la falta de competencia de la TGSS para dictar la resolución, pues encontrándose en concurso la sociedad debe ser el Juez de lo Mercantil el que se pronuncie al efecto.

Pero la competencia de la TGSS resulta de lo establecido en el artículo 15.3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, tras la reforma operada por Ley 52/2003 de 10 diciembre 2003, a tenor del cuál son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes; y añade que "dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo."

Por tanto, tras esta modificación legislativa (y de conformidad igualmente con el artículo 12.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social RGRSS aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, también aplicable, que establece que "cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento"), no cabe el menor atisbo de duda de que la TGSS es plenamente competente para dictar resoluciones de derivación de responsabilidad respecto de administradores de personas jurídicas aplicando las normas de la legislación mercantil.

Así lo ha resolvió igualmente el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de Marzo de 2009, conociendo del recurso de casación para unificación de doctrina número 246/07 interpuesto por la TGSS contra sentencia de esta Sala, cuya doctrina ha sido seguido por la misma en sus ulteriores Sentencias. A tenor de las mismas, lo que permite la reforma operada por la Ley 52/2003 es que la TGSS, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales civiles, puede declarar y ejecutar la responsabilidad solidaria, y tal facultad la ostenta si la declaración de responsabilidad solidaria del administrador se ha producido en fecha posterior a la entrada en vigor de la nueva normativa, con independencia de que todas las deudas o parte de ellas provengan de un periodo anterior; lo que ha hecho la Ley 52/2003 es permitir a la TGSS ejercer su potestad autotutelante, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales de la jurisdicción civil, o lo que es lo mismo prescindir de la prejudicialidad civil.

Tampoco es óbice a dicha competencia la pendencia ante el Juzgado de lo Mercantil de un procedimiento concursal referente a la mercantil de cuyo Consejo de administración formaba parte el recurrente y ello porque, como expresábamos en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2011 dictada en recurso 1044/2009, de un lado, la...

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