SAP Zamora 46/2016, 25 de Mayo de 2016

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2016:196
Número de Recurso51/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución46/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00046/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

------------- Rollo nº : 51/2016

J. Delito Leve nº : 16/2015

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora

sentencia nº 46

En la ciudad de Zamora a 25 de mayo de 2016.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 16/2015, seguido por un delito de Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Jeronimo, asistido del Letrado Sra. Porto Urueña, siendo apelados Raquel, Aurora, Santos y el Ministerio Fiscal, y

antecedentes de hecho
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora se dictó sentencia con fecha 18/2/2016 y en la que se declara probado que: "PRIMERO.- Ha sido probado y así se declara que el día 25 de mayo de 2015 en la calle Río Almucera en confluencia con el Bolón de Zamora, circulaba Aurora con su vehículo en compañía de Santos, cruzándose el vehículo Opel Safira matrícula ....WWW, conducido por la hermana de Aurora, Raquel y en el que viajaba el hijo de la denunciante Jeronimo, quien se bajó del vehículo y se acercó a los mismos cogiendo el perro de Aurora, al tiempo que propinó una bofetada a Santos en el rostro, retorciéndole el brazo derecho, escapándose el perro en un primer momento y siendo cogido por Raquel, abandonando los denunciados el lugar en compañía del perro que fue posteriormente entregado a la denunciante.

SEGUNDO

A consecuencia de la agresión, Santos sufrió policontusiones (con dos equimosis en antebrazo derechos) empleando en su curación 15 días no impeditivos".

SEGUNDO

En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jeronimo como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de SEIS euros, esto es 360 euros por cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no satisfacer la multa, voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Santos en la cantidad de 600 euros y al pago de los gastos médicos que resulten acreditados. 2.- Que debo absolver y absuelvo a Raquel Y Jeronimo del DELITO DE HURTO.

  1. - Las costas generadas en la presente causa serán abonadas por el condenado".

TERCERO

Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Jeronimo, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación formulado, en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se interponen contra la sentencia de instancia recurso de apelación por el condenado con fundamento en un motivo: 1 ) Vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, pues no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el indicado derecho constitucional; 2) Infracción por aplicación indebida del artículo 50 del Código Penal, al imponer una multa excesiva; 3) Error en la apreciación de la

TERCERO

El recurso debe decaer.

El principio de presunción de inocencia es un derecho fundamental denominado como de seguridad jurídica de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable. Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo

24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicia l, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981

, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución .

CUARTO

Cuando se trata de delitos que normalmente se cometen en la intimidad, es decir delitos cometidos en la clandestinidad, como ocurre con frecuencia en delitos de amenazas verbales que se cometen sin presencia de testigos o medios de grabación, se hace necesario examinar con especial detenimiento, la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, la cual, siguiendo a la doctrina "exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. La jurisprudencia señala que "debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino...

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