SAP Valencia 131/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2016:2268
Número de Recurso695/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0005460

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000695/2015- R - Dimana del Juicio Verbal Nº 000572/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA

Apelante: BANKIA S.A..

Procurador.- D. ANTONIO ERANS ALBERT.

Apelado: Dª Caridad .

Procurador.- D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA.

SENTENCIA Nº 131/2016

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a doce de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 572/2015, promovidos por Dª Caridad contra BANKIA S.A. sobre "nulidad de contra to de suscripción de acciones", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A., representado por el Procurador

D. ANTONIO ERANS ALBERT y asistido del Letrado D. VICTOR ESCRIG MAROTO contra Dª Caridad, representado por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y asistido del Letrado D. FERNANDO MALDONADO ANDREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, en fecha 11 de septiembre de 2015 en el Juicio Verbal 572/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Caridad

, acordando:-Se decreta la nulidad por error vicio en la prestación del consentimiento de la suscripiciónadquisición en fecha de 19/7/2011 de acciones de nueva emisión de Bankia SA por importe de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS(4.500€) debiendo DOÑA Caridad reintegrar dichos valores con los rendimientos en su caso obtenidos con sus interese legales y devolver la demandada BANKIA SA al actor la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS(4.500€) más los intereses legales desde dicha fecha.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Caridad . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 12 de abril de 2016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Caridad presentó demanda frente a la mercantil Bankia S. A. instando, de acuerdo con el tenor de su suplico: la declaración de nulidad relativa o anulabilidad por vicio en le consentimiento del contra to de compraventa de acciones de su OPS celebrado con la demandada. Y, subsidiariamente, la resolución por incumplimiento. Y, en todo caso, como pretensión accesoria, la condena de la demandada a reintegrar a la actora el importe principal de 4.500 euros, cantidad correspondiente al precio de adquisición inicial de las acciones, más los intereses legales devengados hasta la fecha de su pago, menos los cobros percibidos por la actora por la titularidad de los títulos, con sus intereses legales.

Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia estimatoria de la demanda por la que se decreta la nulidad por error vicio del consentimiento de la suscripción-adquisición en fecha 19 de julio de 2011 de acciones de nueva emisión de la entidad demandada por importe de 4.500 euros, ordenando a la demandante a reintegrar los valores a la demandada con los rendimientos en su caso obtenidos, con sus intereses legales, y condenado a la demandada al pago a la actora del importe principal de 4.500 euros, e intereses legales.

Resolución que es apelada por la demandada.

SEGUNDO

Analizando los motivos que se articulan en el recurso, si bien no por el mismo con que plantean por la recurrente, se debe empezar por la solicitud que se reitera, no obstante articularse con carácter subsidiario, de suspensión del procedimiento civil en tanto no se resolvieran las Diligencias previas nº. 59/2012 seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº. 4 de la Audiencia Nacional en el entendimiento de la parte de tener la resolución en este vía incidencia decisiva en la civil.

Al efecto, como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, como es el caso de la S. nº. 333/2015, de 21 de diciembre : corresponde el estudio de dicha cuestión en todo caso con carácter previo pues de acordarse la paralización de la vía civil impediría entrar a conocer del fondo del asunto respecto a la petición principal de desestimación de la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad o anulabilidad de las órdenes de suscripción de acciones de Bankia que se solicita en la demanda, de tal modo que, de ser determinante el procedimiento penal aludido, procedería, incluso, resolver de oficio dicha suspensión

En cuanto al análisis concreto de la cuestión, procede estar al criterio mantenido por esta Audiencia Provincial, que descarta la posibilidad de la suspensión, reflejado entre otras resoluciones, en la S. 25 noviembre 2015, de la Sección 9ª: atendiendo a que la Jurisdicción penal instruye ( artículo 9-3 LOPJ ) "causas y juicios criminales" y los Juzgados de Instrucción instruyen "causas por delito"; y por ende, tal jurisdicción no investiga la "veracidad" de las cuentas de Bankia, pues no es ese el cometido y fin de tal órgano judicial, sino, en lo que aquí afecta, exclusivamente la falsedad documental de las cuentas anuales o de los documentos que reflejan la situación económica y jurídica de Bankia ( artículo 290 Código Penal ). Por consiguiente, no resulta correcta la afirmación de la hipótesis de que la Jurisdicción penal concluyese con un fallo que afirmase que la contabilidad de Bankia es verdadera; pues el fallo de absolución de tal delito de falsedad documental contable, en modo alguno, lleva consigo la valoración efectuada por el apelante, ni el efecto de la cosa juzgada de tal sentencia penal absolutoria alcanza a que los datos económicos informados del Folleto de emisión, relativos a la propia emisora, sean correctos, exactos e incluso verdaderos; por lo que no concurre el fundamento del instituto preventivo de la seguridad jurídica invocado. Y siendo que el artículo 40-2 LEC exige no solo que los hechos que se investigan en el proceso penal de apariencia delictiva, fundamenten la pretensión de las partes en el proceso civil, sino también que la decisión del tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Y si bien la falsedad documental perseguida en el Juzgado de Instrucción puede tener incidencia en el proceso civil que ahora se sigue, no funda la pretensión del demandante. Sin que ahora se juzgue falsedad documental alguna, sino que la acción se basa en la inexactitud, error o inveracidad de los datos económicos financieros del folleto emitido y divulgado públicamente para suscribir las nuevas acciones, causantes de un error-vicio en la prestación del consentimiento y la incidencia de tal situación, en su caso, en la responsabilidad por el Folleto conforme al artículo 28-3 LMV. Por lo que no concurre, por tanto, identidad en los hechos (excluyendo igualmente el fundamento fijado en el artículo 10 LOPJ ) que sostienen la persecución delictiva investigada por la jurisdicción penal y los del presente proceso civil. Como tampoco concurren los requisitos del artículo 40-4 LEC pues la acción enjuiciada en vía civil no se basa en la falsedad del Folleto de emisión (aportado con la demanda y contestación), pues no se discute su realidad objetiva y subjetiva, su autoría y configuración, sino la inexactitud de las informaciones económico-financieras que no reflejaban la imagen fiel de la sociedad emisora. Ni la acción entablada invoca la imputación a la demandada, o a los componentes de su Consejo de Administración, de falsear las cuentas sociales sin que el folleto constituya cuentas anuales. Y sin que la documentación facilitada como prueba para la apelación permita llegar a conclusión diferente sino reafirmar lo expuesto.

Lo que viene refrendado por las SSTS, ambas del 3 febrero 2016, que rechazan la suspensión por prejudicialidad penal pues la decisión del Tribunal penal no releva al Tribunal civil de aplicar, conforme a los criterios y principios que rigen el enjuiciamiento de las cuestiones civiles, las normas contables y las del mercado de valores, teniendo también en consideración el derecho de los demandantes a una tutela judicial efectiva que excluya la existencia de dilaciones indebidas, y que procesos penales como el que se sigue contra los administradores de Bankia han de tener inevitablemente una duración considerable por la complejidad de las cuestiones que en ellos se enjuician. Correspondiendo, en definitiva, que la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal responda de manera equilibrada a las exigencias de dicha institución pero que no vulnere injustificadamente el derecho de los accionistas a un...

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