SAP Santa Cruz de Tenerife 159/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2016:695
Número de Recurso408/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución159/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: PAZ

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000408/2016

NIG: 3802343220150014761

Resolución:Sentencia 000159/2016

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003936/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Julián Gloria Ascension Garcia Martinez

Apelante Lorenzo Laura Alejandra Garcia Marrero Jose Alberto Ernesto Poggio Morata

SENTENCIA

SENTENCIA nº

ROLLO 408/16

Iltmo. Sr.

Presidente.

D. Joaquín Astor Landete (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 4 de mayo de 2.016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna en el Juicio Inmediato por delitos leves 3936/15 se dictó sentencia con fecha de 28 de octubre de 2.015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito leve consumado de amenazas, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días multa con cuota diaria de 2 euros, ascendiendo a una cuantía total de 60 euros, apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO.- El día 16 de octubre de 2015, coincidieron paseando a sus respectivos perros Julián (un dálmata) y Lorenzo (un chihuahua).

El perro pequeño iba suelto y se acercó al dálmata....

En un momento dado, y al empezar a ponerse nervioso el dálmata de Julián, Lorenzo le profirio la frase de "como tu perro muerda al mio, te voy a cortar la cabeza"".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de D. Lorenzo, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y denunciante, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 19 de abril de 2.016, que las recibió el 21 de abril y que en el Rollo 408/2016 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, debiéndose excluir el último párrafo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso formulado utiliza indebidamente los remedios de impugnación contenidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Introduce el error en la apreciación de la prueba como motivo de nulidad, aunque lo reitera ulteriormente como motivo autónomo y alega una prendida indefensión y falta de tutela judicial efectiva que carece de toda apoyatura fáctica. Solo se puede examinar como motivo de nulidad la alegación del defecto de motivación y de predeterminación del fallo.

Los motivos de nulidad deben ser tajantemente desestimados, por cuanto la sentencia contiene un relato de hechos y una fundamentación de los mismos acorde a la prueba practicada conforme a la valoración de la juzgadora y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá. Los hechos probados contiene el relato de una expresión de contenido obviamente amenazadora y típica conforme al artículo 171.7 del Código penal y las circunstancias en la que se contextualizó. Los fundamentos jurídicos valoran la prueba, fundándose la juzgadora en la declaración de la víctima, desestimando la del denunciado. Se alega por el recurrente que no se hizo constar como hecho probado la existencia de testigos de los hechos. Debe saber el recurrente que el testigo no es un hecho, sino un medio de prueba del hecho y que por lo tanto en modo alguno se debe recoger su existencia dentro de los hechos probados, tal y como determinan el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por lo tanto dicho motivo debe referirse exclusivamente al error en la apreciación de la prueba, al que ulteriormente nos referiremos. En lo que se refiere a la vulneración constitucional por la falta de tutela judicial efectiva, parece que el recurrente confunda dicho derecho constitucional con el deseo de parte de obtener una sentencia acorde a sus pretensiones. La sentencia resuelve las pretensiones deducidas en el contradictorio, admitiendo y practicando las pruebas que fueron propuestas por las partes, sin asomo de indefensión. En definitiva, la sentencia satisface los cánones de motivación que exige el artículo 120.3 de la Constitución .

En relación al alegato impugnatorio de nulidad por predeterminación del fallo, debemos seguir la fundamentación del Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2.012 y 479/2007, de 18 de mayo. El vicio procesal a que se refiere este motivo deberá apreciarse, según pacífica jurisprudencia, cuando al redactar el relato de hechos probados el Tribunal sentenciador haya utilizado los mismos términos que el legislador haya utilizado para describir el tipo penal de que se trate, o términos o expresiones propios de la ciencia de Derecho que únicamente sean asequibles a las personas técnicas en la materia. En definitiva, el vicio que aquí se denuncia consiste -desde el punto de vista de la técnica procesalen sustituir los hechos -que es lo propio del "factum"-, por la denominación de las correspondientes figuras jurídicas -que es lo propio del "iudicium"-, alterando sustancialmente la obligada estructura de la sentencia. Nada de ello se contiene en el relato fáctico de la sentencia donde se...

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