SAP Orense 202/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2016:373
Número de Recurso464/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00202/2016

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 202/2016

En la ciudad de Ourense a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 26/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, Rollo de Apelación núm. 464/15, entre partes, como apelantes, D. Rogelio y Dña. Nicolasa, representados por la procuradora Dña. María Jesús Boo Montes, bajo la dirección de la letrada Dña. María Lourdes Cacharrón Souto, y, como apelada, Dña. María Inmaculada, representada por la procuradora Dña. Mónica Quintas Rodríguez, bajo la dirección del abogado D. Santiago Vázquez Selles.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda formulada por Dña. Nicolasa en nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales con D. Rogelio, contra Dña. María Inmaculada .- Se condena a Dña. Nicolasa al pago de las costas judiciales sin el límite fijado en el art. 394.3 de la LEC, dada la temeridad de la actora ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dña. Nicolasa, en nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales con D. Rogelio, recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación de Dña. María Inmaculada, y seguido el indicado recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La demandante Dña. Nicolasa, actuando en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposo D. Rogelio, ejercita en el presente procedimiento una acción indemnizatoria de los daños que dice haber sufrido contra Dña. María Inmaculada, al amparo de la doctrina del enriquecimiento sin causa alegando que, con su esposo construyó una vivienda unifamiliar en San Martiño de Portaxe, término municipal de Lobios, en una finca donada por su hermana; que declarada la nulidad de pleno derecho de la donación, fue condenada a reintegrar la finca a la herencia a la que pertenecía; que la ahora demandada formuló demanda de ejecución solicitando la demolición de la casa y al no verificarse, solicitó que se le autorizase a hacerlo a costa de los condenados; y que, a pesar de ello han pasado más de seis años desde el inicio de la ejecución, sin que se hubiera procedido a la demolición, habiéndose entregado la vivienda a la actora, lo que supone un enriquecimiento sin causa, pues la vivienda tiene un valor de 177.935 euros. Por ello solicita la demandante que se condene a la demandada a indemnizarla en la cantidad de 177.935 euros o la cantidad que se determinase pericialmente; y subsidiariamente, que se le ordene la finalización del proceso de ejecución y, si no abona ni derriba la vivienda, que se declare la adquisición de la propiedad por parte de la actora, abonando a la demandada la cantidad de 15.235 euros, y que se adoptasen las medidas judiciales pertinentes a fin de impedir la persistencia del abuso del derecho de la demandada.

La demandada se opuso a la demanda alegando que el derribo de la vivienda fue acordado en sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 18 de marzo de 2008 ; que la actora fue requerida para la demolición la cual no fue realizada en el plazo concedido, solicitándose autorización para efectuarla a su costa, presupuestándose el valor de la obra en 25.954,84 euros a los que habría que añadir el coste de la retirada de los materiales reutilizables tras la demolición, alcanzando así 31.522,84 euros. No habiendo afianzado los ejecutados el pago de dicho importe, aunque se había solicitado autorización para proceder al derribo, para lo cual interesó el embargo de los bloques de piedra y demás materiales que resultasen de la demolición, no pudieron llegar a hacer uso de la misma debido a que el valor de esos materiales es muy inferior al precio de la demolición; añadiendo que no se ha producido el enriquecimiento injusto que se indica en la demanda porque la casa nunca ha sido habitada, no dispone de servicios de agua y electricidad, y que representa una gravamen impuesto sobre su propiedad, solicitando por todo ello la desestimación de la demanda. En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda no apreciándose la concurrencia de los elementos precisos para el enriquecimiento sin causa, acogiéndose las alegaciones de la parte demandada, imponiendo a la parte actora las costas por su temeridad. Frente a dicha resolución la demandante interpone el presente recurso de apelación en el que, primeramente, reitera las alegaciones contenidas en la demanda en la que se sustenta su petición indemnizatoria, y a continuación hace alusión a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva por parte de la demandada; a la mala fe de la parte demandada al no realizar el anticipo de pago de las obras e instar la correspondiente subasta; y a los artículos 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 34 de la Ley Hipotecaria . La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

Se basa la acción deducida en la demanda en la doctrina del enriquecimiento sin causa entendiendo la actora que la demandada al no haber procedido a la demolición de la vivienda unifamiliar, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de fecha 18 de marzo de 2008, habiendo solicitado autorización al Juzgado para ejecutarla...

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