SAP Madrid 211/2016, 24 de Mayo de 2016

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2016:6428
Número de Recurso831/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0197439

Recurso de Apelación 831/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1524/2013

APELANTE:: D./Dña. Carlos José, D./Dña. Adriano y D./Dña. Casiano

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

BIOENERGY DEL PRINCIPADO SA

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

SENTENCIA Nº 211/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre incumplimiento de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Carlos José

, D. Adriano y D. Casiano, representados por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y asistidos del Letrado D. Jorge Costa Pantoja, y de otra, como demandado- apelante BIOENERGY DE PRINCIPADO S.A., representado por la Procuradora Dª. Beatriz González Rivero y asistido del Letrado D. Alfonso Lozano Graiño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89, de Madrid, en fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Adriano, DON Carlos José y DON Casiano (ostentado su representación técnica DON ISIDRO ORQUÍN CADENILLA) frente a BIONERGY DEL PRINCIPADO, S.A. (actuando por medio de DOÑA BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO), y en su virtud, sin imposición de costas a ninguna de las partes:

PRIMERO

Declaro resuelto el contrato que ligó a las partes, otorgado el día 17 de octubre de 2011 y formalizado en el documento número uno de la demanda.

SEGUNDO

Condeno a BIONERGY DEL PRINCIPADO al pago a DON Adriano, DON Carlos José Y DON Casiano de la suma de CUARENTA MIL QUINIENTOS EUROS (40.500 euros), con los intereses generados por dicha cifra desde la interpelación judicial.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de diciembre de 2015, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia recurrida se aceptan los fundamentos de derecho primero (planteamiento y descripción del objeto del litigio), tercero (intereses legales) y cuarto (costas procesales) y se rechaza el fundamento segundo en aquellos extremos relativos a los daños y perjuicios reclamados que no resulten coincidentes con los de esta resolución.

SEGUNDO

Los hechos esenciales que determinan el objeto del procedimiento y, por tanto, del recurso, son estos:

El 17 de octubre de 2011 la mercantil "Bioenergy del Principado, S.A., como franquiciados, y D. Carlos José, D. Casiano y D. Adriano, como franquiciados, que en adelante serán denominados "Master Franquiciado", suscribieron contrato de Masterfranquicia, en virtud del cual el franquiciador, que se dedica a la fabricación, comercialización venta de material e instalaciones para las energías renovables de la marca Bioenergy, " Concede al Master Franquiciado, y ésta a su vez acepta, una Master Franquicia de la marca Bioenergy en los términos y condiciones que se contienen en el mismo, y consistente en el derecho a la creación, organización, desarrollo, control y animación, en el ámbito geográfico que más adelante se concretará, de una red de establecimientos ya sean explotados a título propio por el Master Franquiciado o por terceros en régimen de franquicia, que tengan por objeto la comercialización de los productos que "Bioenergy del Principado S.A." fabrica o distribuye bajo la marca Bionenergy, así como cualquier producto que Bioenergy del Principado S.A. pueda fabricar o distribuir en el futuro bajo la marca Bioenergy".

En virtud de dicho contrato el Master Franquiciado tiene el derecho y la obligación de explotar la master franquicia en las diez zonas o territorios de Brasil que se relacionan en la estipulación segunda.

La duración del contrato se estipuló que fuera de diez años, que se prorrogaría automáticamente por períodos de dos años salvo denuncia fehaciente de cualquiera de las partes (estipulación tercera).

El Master Franquiciado abonó a Bioenergy en concepto de aportación inicial, la cantidad de 50.000 €

, según lo dispuesto en la estipulación cuarta, mediante transferencias bancarias efectuadas los días 30 de septiembre de 2011 (25.000 €) y 18 de abril de 2012 (12.500 €) -folios 550 y 551-. Los 12.500 € restantes, en virtud de un acuerdo entre las partes, no fueron entregados en efectivo, sino que se aplicaron a los gastos de instalación del local por el Master Franquiciado en Brasil, como así tiene reconocido Bioenergy en el párrafo cuarto del hecho segundo del escrito de contestación a la demanda -folio 1021-.

El Master Franquiciado se obligó, como mínimo, a abrir en los ocho primeros meses cinco puntos de venta en los estados designados en la estipulación quinta y en los seis siguientes otros cuatro en otros estados, así como a realizar compras de productos y sistemas al Franquiciador por importe neto mínimo de 100.000 € por cada franquicia para el primer año y para los restantes años con incrementos anuales del 10%.

En la estipulación décima el Franquiciador debía transmitir al Master Franquiciado "el saber hacer" y puesta en marcha y explotación del negocio -folios 30 a 40-. La demandante tenía registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas la marca "Bioenergy" con el número 5632.501, pero no en Brasil, sin que tal circunstancia se hiciera constar en el contrato firmado el 17 de octubre de 2011, ni se pusiera en conocimiento de los demandantes con anterioridad, sin que tampoco pudiera inferirse del correo enviado el 21 de diciembre de 2011 (transcurridos más de dos meses desde la celebración del contrato) por D. Celestino a D. Carlos José, en el que se hace referencia al registro de Bioenergy en la unión europea y en otros países anteponiendo "BY BIOENERGY", y al final añadía " En el caso de Brasil tenemos que ver si permiten registrarlo y si ya lo está entonces utilizaremos el Bioglobal Bioenergy ". Párrafo último que, en todo caso, pone de manifiesto su obligación de registrar la marca de no estarlo ya -folio 2027-.

No obstante, Master Franquicia, pese a no ser de su incumbencia, intentó registrar la marca sin éxito -Documentos 9 y 10-.

El 2 de noviembre de 2012 D. Celestino, representante legal de Bioenergy, envió un burofax a los demandantes en el que les comunicaba la resolución del contrato suscrito el 17 de octubre de 2011, sin más trámite, por incumplimiento de la obligación y compromiso de apertura de franquicias y compras mínimas definidas en las condiciones particulares. Resolución que efectuaba de conformidad con la estipulación decimoséptima (Termino y Resolución) -folios 536 a 540-.

Los demandantes, por medio del "Bufete Capella", rechazaron el 8 de marzo de 2013 la resolución del contrato a instancia de Bioenergy, ya que, según exponían, era el Franquiciador quien había incumplido la obligación de registrar la marca en Brasil, anunciando el ejercicio de acciones en defensa de sus intereses y el abono de los daños y perjuicios causados -folios 541 y 542-.

Don Carlos José, D. Casiano y D. Adriano el 28 de noviembre de 2013 presentaron demanda de juicio ordinario en la que, con invocación de los artículos 1088, 1091, 1124, 1254, 1258 y 1278 del Código Civil, y de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, que regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia, solicitaban que se declarase resuelto el contrato de 17 de octubre de 2011 y se condene a la sociedad demandada al pago de los daños y perjuicios, que según el desglose efectuado en el hecho noveno de dicho escrito de demanda, luego reiterado en el acto de la audiencia previa que tuvo lugar el 21 de julio de 2014 a fin de salvar el error material cometido en el Suplico de aquel, ascendía a 687.169,53 € (142.276,68 € por gastos de traslado de las familias a Brasil e instalación del negocio, 482.422,69 € en concepto de lucro cesante, y 62.469,96 € por los daños morales irrogados).

Bioenergy de Principado, S.A., se opuso en el escrito de contestación a la demanda a la pretensión ejercitada, imputando a los actores el incumplimiento del contrato y rechazando la existencia de daño o perjuicio, por lo que terminó solicitando la desestimación de la demanda.

El Juzgador de Primera Instancia declaró la resolución del contrato solicitada, puesto que Bioenergy había frustrado de manera integral las aspiraciones de los actores al no tener registrada en Brasil la marca que constituía el objeto de aquel, sin que hubiera probado que los demandantes no...

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