SAP Madrid 195/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteMARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ
ECLIES:APM:2016:6404
Número de Recurso373/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución195/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0109930

Recurso de Apelación 373/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 861/2013

APELANTE: D./Dña. Porfirio

PROCURADOR D./Dña. ANGEL ROJAS SANTOS

APELADO: ESTRELLA DIGITAL SA

D./Dña. Romualdo

D./Dña. Segismundo

SENTENCIA Nº 195/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre vulneración del Derecho al Honor e indemnización por daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Porfirio, representado por el Procurador D. Ángel Rojas Santos y asistido del Letrado D. Luis García de la Rasilla Pineda, y de otra, como demandados-apelados D. Segismundo, D. Romualdo y ESTRELLA DIGITIAL, S.A., no habiéndose personado ante esta Sala. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52, de Madrid, en fecha once de marzo de dos mil quince, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ÁNGEL ROJAS SANTOS en nombre y representación de D. Porfirio frente a D. Segismundo, DON Romualdo Y ESTRELLA DIGITAL S.A representados por el Procurador

D. CARLOS ALVAREZ MARHUENDA, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de junio de 2015, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de mayo de dos mil dieciséis .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se sigue el presente rollo con origen en demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción civil de protección del derecho al honor del demandante en relación a los artículos publicados en el periódico digital ESTRELLA DIGITAL los días 21 de mayo de 2013 (título "Sabuesos incómodos"), 27 de mayo de 2013 (título " CESCE perdió 70 millones en créditos con dinero público a su exconsejero delegado") y 8 de junio de 2013 (título "La destilería filipina y los riesgos bien pagado"). Por Sentencia de 11 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid se desestima la demanda por considerar que no resulta una vulneración del derecho al honor imputable al demandado al ampararse en información contrastada y obtenida lícitamente.

SEGUNDO

Se alegan como motivos del recurso.- Error en la valoración de la prueba por considerar que la Sentencia equivoca los términos a los que imputa la demanda la vulneración del derecho al honor del demandante. Alega igualmente estar los artículos llenos de imprecisiones, contradicciones y errores que muestran de forma clara que no ha existido una labor de información contrastada sino una labor de manipulación y verdad sesgada y malintencionada. Alega igualmente haberse obtenido la información de forma ilícita con vulneración del deber de reserva y secreto del demandado respecto a los datos que conoció como miembro colaborador de CESCE.

TERCERO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La posición de los profesionales de la información está presidida por la idea de que la necesaria existencia de una sociedad bien informada pasa por la libertad de los medios de comunicación y por la libertad de quien en ellos trabaja. Los propietarios y directores de los medios de comunicación ejercen el control y en su caso el veto sobre noticias y opiniones a publicar. Por otro lado conforme el art. 20.1.d) CE los profesionales de la información gozan de dos garantías que son la cláusulas de conciencia y el secreto profesional. El secreto profesional supone una excepción al deber de colaborar con los poderes públicos y en concreto con el poder judicial. La finalidad es proteger la fuente de información.

El art. 20.1 CE reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información verídica. El precepto dice "veraz" de modo algo impreciso, la verdad o la falsedad deben predicarse de la información, la veracidad o su ausencia del informador. Ello nos lleva al problema constitucional de la información errónea o falsa. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo distinguen entre información y opinión. Se concreta que la información deberá ser probada, pero con matizaciones. El Tribunal Constitucional establece que la Constitución también protege la información errónea o, sencillamente, no probada en juicio. Lo que hace la norma suprema es establecer un específico deber de diligencia del informador para que contraste la información, dejando sin protección a quien actúe con menosprecio de la verdad, con negligencia o difunda simples rumores o invenciones insidiosas. La información rectamente obtenida y difundida queda amparada aunque su exactitud sea controvertida. Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, si exigimos la verdad como condición del derecho a informar supondría el silencio de los medios (así STC 6/88, STC 171/90 ). Si se exigiera que todas las noticias fueran verdaderas, el coste de la libertad de informativa sería prohibitivo, al igual que si se exigiera una exhaustiva comprobación de la veracidad de todas las noticias, el requisito de la veracidad operaría como silenciador de los informadores. Por eso la jurisprudencia constitucional entiende el requisito de veracidad como deber de buena fe y diligencia por parte del informador, aunque luego la noticia se revele luego como falsa, el requisito de veracidad queda cubierto porque el informador creía que era cierto sobre la base de fuentes fiables y contrastadas. El requisito de veracidad es requisito mas del sujeto que del objeto, más que una información verdadera, se exige un informador creíble ( STC 6/1988, 52/02 )

La Constitución también ampara el secreto profesional. Protege así el acceso de los periodistas a las fuentes de la información, protegiendo el derecho de los ciudadanos a la información y a la formación libre de la opinión pública. Pero también la libertad de información puede chocar con la lealtad, bien sea de naturaleza contractual, bien de naturaleza estatutaria hacía el empleador o principal. El criterio básico de ponderación se estableció en la STC 6/88 . No existe un deber incondicional de lealtad del trabajador o colaborador y gozan de libertad de expresión e información en relación con los asuntos de la empresa u organización. Tal libertad tendrá sus límites en la buena fe contractual y en el deber de reserva respecto a los concretos datos que puedan conocer por razón del trabajo desempeñado. ( STC 20/02, 232/02 ).

CUARTO

Se debe proceder a analizar la cuestión objeto de debate. Se centra el objeto de debate en la necesidad de valorar como elemento esencial y discutido el requisito de la "veracidad" en la concepción o acepción constitucional y en valorar el deber de secreto o de reserva respecto a la forma o mecanismo de obtener la información.

No se discute la verdad objetiva de la información, no se discute que ahora y tras las testificales y pruebas practicadas no resulta acreditada la verdad objetiva de la información, ni se discute que la misma resulta imprecisa y no ajustada en sus términos. Así se recoge en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia expresando en su Fundamento de Derecho Sexto que "la información del demandado no podemos considerarla como veraz" sin embargo se considera en la Sentencia que el informador "ha cumplido con la transmisión de hechos sean o no conformes a la verdad". Se centra por lo tanto el objeto del procedimiento y del recurso en determinar si el informador cumplió con su deber de diligencia como informador veraz.

No es objeto de debate el carácter cierto de la información resultando reconocido en la Sentencia que no se puede considerar acreditada la verdad objetiva de la información. Se centra el objeto de debate en determinar si se trataba de información debidamente contrastada y debidamente obtenida, o si se trataba de información sin contrastar y de información obtenida con vulneración de su obligación de secreto y confidencialidad de lo conocido en relación a los trabajos prestados para CESCE.

Se debe eliminar cualquier estudio en relación a las imprecisiones, libertades literarias, incorrecciones y poco rigor técnico en la escritura de los artículos. Se considera que tales extremos no pueden configurar por si solos una infracción o vulneración del derecho al honor del actor. Tales incorrecciones o tales libertades literarias son meras deficiencias técnicas obvias para cualquier lector medio que incluso podrían restar credibilidad al artículo para el conocedor técnico de la materia a la que se refiere...

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