SAP Madrid 315/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
ECLIES:APM:2016:6378
Número de Recurso937/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución315/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0006252

Recurso de Apelación 937/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal (250.2) 768/2015

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

APELADO: D./Dña. Alexis y D./Dña. Eva

PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA Nº 315/2016

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 768/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Eva y D./Dña. Alexis apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/09/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D./Dña. CARMEN RODILLA RODILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 21/09/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda inetrpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación de D. Alexis Y DÑA. Eva, en los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado contra BANKIA, S.A., se DECLARA la nulidad del Orden suscrita por la demandante en fecha 15 de julio de 2011, en cuya virtud adquirió 1.180 Acciones de Bankia, y el consiguiente reintegro entre las partes de las prestaciones recíprocas, debiendo la demandada devolver la cantidad de 4.425 euros. Esta cantidad deberá incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha inversión. Por su parte, la demandante deberá proceder a la devolución de las acciones suscritas, así como de cualquier cantidad que hubiera recibido de la demandada en razón de las citadas acciones, incrementadas en los intereses legales desde su percepción. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."..

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha de 21 de enero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de febrero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia que han de completarse con lo que se expone a continuación.

SEGUNDO

Mediante la demanda origen de estas actuaciones formulada frente a la entidad Bankia S.A se ejercita por D. Alexis y por Dª Eva acción de nulidad/ anulabilidad por consentimiento viciado por error y subsidiariamente de resolución por incumplimiento contractual de la demandada y subsidiario de reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil causados por las falsedades e inexactitudes del folleto informativo emitido ante la oferta pública de suscripción de acciones, en relación con la orden de suscripción de acciones de la entidad Bankia S.A por valor de 6.000 euros dada el día 15 de julio de 2011 que se materializó en la adquisición por los actores el 19 de julio siguiente de 1.180 títulos por importe efectivo de 4.425 euros, postulando la restitución de las cantidades invertidas e intereses legales desde la fecha de compra hasta su efectivo pago, y devolución por la parte actora de cualquier cantidad que haya podido recibir de la demanda por razón de la referida suscripción de acciones.

La sentencia de instancia denegó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal interesada por la demandada, acogió la pretensión principal de la demanda al apreciar la existencia de un error invalidante en el consentimiento prestado por los demandantes debido a la defectuosa e insuficiente información precontractual ofrecida por la demandada, en la que mostraba una situación de solvencia económica que no se correspondía con la realidad, declaró la nulidad de la mencionada orden de adquisición de títulos con reintegro entre las partes de las recíprocas prestaciones realizadas, debiendo los demandantes proceder a la devolución de las acciones recibidas y cualquier cantidad que hubieren obtenido por razón de las mismas, con obligación por la demandada de restituir a la contraparte la cantidad de 4.425 euros mas los intereses legales devengados desde la fecha de la inversión, e imposición de las costas procesales causadas.

Contra la sentencia de instancia se alzó la demandada Bankia S.A pidiendo su revocación y desestimación de la demanda por los motivos que a continuación se exponen, que fueron contradichos de adverso a través del escrito de oposición al recurso planteado

TERCERO

Como primer motivo de impugnación sostiene Bankia la procedencia de suspender las presentes actuaciones por prejudicialidad penal ante la confluencia de los requisitos previstos en el art 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC ), en tanto que la Audiencia Nacional no se pronuncie, en vía penal, sobre la presunta falsedad o irregularidad en la contabilidad elaborada por la entidad con motivo de su salida a Bolsa. Alega, con evidente error de comprensión, que la sentencia no alude a la existencia del proceso penal y que la decisión de la Juez a quo se basó en la convicción de que Bankia alteró su contabilidad y sin embargo eludió su obligación de suspender el procedimiento.

Conviene en primer término puntualizar que la sentencia de instancia no ignora la tramitación ante el Juzgado Central de Instrucción núm.4 de las Diligencias Previas que se siguen frente a los responsables de la demandada dirigidas a dilucidar las supuestas responsabilidades delictivas en torno a la operación de salida a Bolsa de Bankia a las que expresamente se refiere en el primer párrafo de su Fundamento Segundo, en el que a su vez, desarrolla las razones por las que no se accede a la suspensión por la causa invocada con apoyo en resoluciones de Audiencias Provinciales de Valencia y Madrid.

No consta tampoco como fundamento de la decisión judicial, que la entidad bancaria alterara su contabilidad, ni en la sentencia se recogen las afirmaciones que el apelante le atribuye en su escrito de recurso, pues en atención al relato de hechos contenido en el Fundamento Séptimo relativo al déficit informativo advertido en la actuación de la demandada, concluye que por la entidad no se ha ofrecido prueba alguna de que los demandantes "...recibieran toda la información necesaria y veraz sobre la verdadera situación económica por la que atravesaba Bankia y sobre su evolución posterior a la contratación; de manera que los clientes permanecieron ajenos al conocimiento de los problemas financieros de la entidad...". Se apunta asimismo que la imagen de solvencia que el banco proyectó al exterior al tiempo de efectuar la oferta pública de suscripción de acciones y su salida a bolsa el 20 de julio de 2011 no era correcta y no reflejaba su verdadera situación económica, ofreciendo una apariencia de errónea solvencia, para concluir que la entidad no obró con la diligencia debida en su deber de facilitar información necesaria y suficiente al cliente.

Como no puede desconocer la parte apelante, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la materia objeto de este motivo de impugnación en supuestos similares al que nos ocupa, (entre otras en sentencias de 15 de julio y 23 de noviembre de 2015 - recursos 471/2015 y 694/2015 -) con la determinación en todas ellas de la inexistencia de la invocada cuestión prejudicial, pues para su concurrencia es presupuesto necesario, -pero no suficiente- la subsistencia de un proceso penal en trámite referente a los hechos que constituyen el objeto del pleito civil, sino que además la decisión en el orden penal ha de condicionar la resolución del litigio en el que se actúan pretensiones jurídico-privadas, lo que no acontece en el supuesto sometido a consideración del Tribunal, que puede ser enjuiciado y decidido con abstracción de la calificación penal que merezcan algunos elementos de convicción.

En este sentido, la acción de nulidad fundada en el consentimiento viciado por error que constituye la pretensión principal deducida en el pleito, no requiere la declaración judicial de falsedad de los estados contables utilizados por la demandada para su salida a Bolsa, como argumenta la recurrente, ni tampoco se exige la calificación jurídico-penal de los hechos a valorar para que la equivocada representación formada en los actores sobre la solvencia de la entidad y la futura rentabilidad de la inversión, basada en la información proporcionada por la entidad bancaria y su imagen de solidez proyectada al público, pueda dar lugar a un consentimiento negocial viciado .

La aplicación restrictiva...

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