SAP Madrid 186/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2016:6298
Número de Recurso1179/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución186/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021187

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1179/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 347/2013

Apelante: D./Dña. Ramón

Procurador D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 186/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 7ª

Ilmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado

Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada

Ilmo. Sr. D. Juan José Toscano Tinoco

En Madrid, a 25 de abril de 2016

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral nº 347/2013 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Ramón, y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de

hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "El día 30 de septiembre de 2012, el acusado D. Ramón conducía el vehículo matrícula ....-YFC en la zona de estacionamiento del Centro Comercial Gran Plaza 2 de Majadahonda, cuando entabló discusión con el denunciante D. Jose Daniel que acababa de aparcar su coche matrícula ....-XXS

, precisamente por el uso de la plaza de estacionamiento. En determinado momento el acusado maniobró el vehículo que conducía y retrocedió velozmente colisionando de forma consciente e intencionada con el turismo propiedad del Sr. Jose Daniel . Después de la colisión se retiró del lugar hasta detenerse a cierta distancia.

De esta forma el acusado causó desperfectos que afectaron a la zona del paragolpes trasero del vehículo del Sr. Jose Daniel y elementos adyacentes. El coste de reparación del vehículo asciende a 1.145,65 euros, de los cuales 332,50 euros corresponden a materiales y recambios, 946,82 a mano de obra y 198,83 euros a IVA (al 21%).".

FALLO:

"Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado D. Ramón en concepto de autor de un delito de DAÑOS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas así como a indemnizar a D. Jose Daniel con la suma de 1.145,65 euros y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ramón se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 25 de abril para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, a los que deberán adicionarse lo siguiente: Examinadas las actuaciones, la presente causa estuvo paralizada desde el 26/09/2013, en que se recibieron los autos por el Juzgado de lo Penal, hasta el día 20/02/2015 en que el Juzgado se pronunció sobre las pruebas propuestas y quedó el juicio pendiente de señalamiento. Por tanto, ha existido una paralización relevante de duración superior a seis meses, antes del dictado de la sentencia. Posteriormente, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 15 de julio de 2015, hasta el 15 de abril de 2016 no se ha señalado fecha para la deliberación del recurso, habiendo transcurrido por ello un período de inactividad superior a 6 meses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos de su recurso denuncia el recurrente la violación de su derecho

de defensa por la denegación de pruebas esenciales para la determinación del daño objeto de la acusación, y ello en relación con la denegación de la prueba solicitada consistente en la tasación de los daños apreciables en la fotografía aportada por el propio recurrente.

En lo que concierne al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, la profusa jurisprudencia sobre esta materia que reitera la STC 115/2003 de 16 junio que recuerda que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del referido derecho es preciso, para su admisión, que reúna determinados requisitos; fundamentalmente, en primer lugar, la deducción de la solicitud en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996, de 15 de enero ); y, en segundo lugar, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar hechos relevantes, idoneidad que habrá de ser alegada y fundamentada por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda ( SSTC 144/1988, de 12 de julio ; 110/1995, de 4 de julio y 1/1996, de 15 de enero, y 169/1996, de 29 de octubre, por todas); en todo caso, además, la vulneración de este derecho fundamental requiere la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que en estos supuestos implica fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos para variar el sentido de la decisión judicial (por todas, STC 70/2002, de 3 de abril ); en sentido análogo STC 97/2003, de 2 junio, que advierte que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho ilimitado a la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que, más limitadamente, garantiza sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen de la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, resolución que añade que la prueba ha de ser "decisiva en términos de defensa" o, lo que es lo mismo, que la resolución final del pleito hubiera podido ser distinta de haberse admitido y practicado la prueba objeto de controversia, lo que exige que sea el propio recurrente el que así lo haya alegado y fundamentado adecuadamente; en la misma línea SSTC 88/2003, de 19 mayo y 43/2003, de 3 marzo que apunta que la propia formulación del art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el "thema decidenci" (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio ; 70/2002, de 3 de abril ; y 96/2000, de 10 de abril ), ya que la opinión contraria no sólo iría contra el tenor literal del art. 24.2 CE, sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre ; 460/1983, de 13 de octubre ; y 569/1983, de 23 de noviembre ), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero ), consideraciones a las que se suma que corresponde al recurrente alegar y fundamentar adecuadamente que la prueba en cuestión resulta determinante en términos de defensa, lo que implica argumentar, por un lado, la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca...

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