SAP Lugo 217/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteMARIA ZULEMA GENTO CASTRO
ECLIES:APLU:2016:351
Número de Recurso584/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00217/2016

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Lugo, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001207/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000584/2015, en los que aparece como parte apelante, Doña. Marta, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NEREIDA GARCIA VILAR, asistida por la Abogado/a Doña. MARIA CARMEN MEILAN GRANDE, y como parte apelada, la mercantil PAZO DE VILLABAD SL, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ, asistida por el Abogado D. DAVID VIDAL LORENZO, sobre impugnación acuerdos sociales, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Nereida García Vilar en nombre y representación de doña Marta, contra la entidad mercantil Pazo de Villabad S.L. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora", que ha sido recurrido por la parte Marta .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de mayo de 2016 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

_ La sentencia de 31 de julio de 2015 desestimó la acción ejercitada por la parte demandante, en su condición de socio de la mercantil PAZO DE VILLABAD SL, de impugnación de los acuerdos sociales correspondientes a los puntos 1, 2 y 3 del orden del día adoptados por la junta general de 24 de junio de 2014, que vienen referidos a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2013 y a la adopción del acuerdo de reactivación de la sociedad por remoción de la causa de disolución declarada en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Lugo de fecha 10 de julio de 2013, así como el nombramiento de administradores sociales, alegando como motivos de impugnación la vulneración del derecho de información de la demandante y la ausencia de remoción de la causa de disolución en que se encontraba la sociedad disuelta, prevista en el artículo 363.1 a) de la TRLSC, esto es, por cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la demandante fundamentado en el motivo de error en la valoración de la prueba así como la vulneración del derecho de prueba y a la tutela judicial efectiva, cuestión esta última ya resuelta en el auto de 13.04.2016.

SEGUNDO

Vulneración del derecho de información respecto de la junta de aprobación de las cuentas anuales.

Si bien la Ley 31/2014 para la mejora del gobierno corporativo introdujo una importante reforma del derecho de información en el texto de la LSC, debe tenerse en cuenta que no se hallaba en vigor al tiempo de celebración de la junta general cuyos acuerdos ahora se impugnan ni vino a modificar la redacción del artículo 272 relativo al derecho de información en el supuesto de aprobación de las cuentas anuales. La reforma incidió en la regulación del déficit de información como causa de impugnación de los acuerdos sociales con modificación de los artículos 197.5 y 204.3 b TRLSC y siguió configurando el derecho de información como un instrumento fundamental del funcionamiento de las sociedades de capital para conseguir el adecuado equilibrio entre sus órganos de gobierno, aunque modificó sus modalidades de ejercicio y lo moduló en atención a las exigencias de la buena fe.

Tampoco puede obviarse que al tiempo de la promulgación de la citada reforma la jurisprudencia había ido evolucionando desde un concepto tradicional del derecho de información como derecho instrumental hasta un concepto más amplio como derecho autónomo, aunque vinculado al derecho de voto, y desde 2011 diferentes sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, entre las que destaca la STS Pleno de 19-09-2013, habían sostenido una configuración amplia del derecho de información. Así, en esta sentencia del Pleno expresamente se indica, en relación con el derecho de información respecto de la junta de aprobación de las cuentas anuales de la sociedad anónima, que " la Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

Varias de estas sentencias abordan el derecho de información del accionista en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales. Afirman estas sentencias que el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente ."

En el caso enjuiciado debemos partir de que al haberse celebrado la junta general con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, resultará aplicable la Ley de Sociedades de Capital en su redacción anterior a la introducida por dicha reforma y, dado que al respecto de la regulación del derecho de información de las sociedades de capital, el Tribunal Supremo había iniciado, como acabamos de decir, una consolidada doctrina que ampliaba notablemente la concepción tradicional del derecho de información del socio, hasta el punto en que la STS (1ª) de 12.11.2004 declaraba que el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se gestiona y administra la sociedad para adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes (voto, exigencia de responsabilidad administradores, venta de su participación, etc ), no procede entrar en el debate doctrinal actual relativo a si el nuevo texto de la LSC ha venido a restringir de nuevo la configuración jurisprudencial del derecho de información, en atención al tiempo de celebración de la junta.

Así, de conformidad con el artículo 257 TRLSC, la sociedad demandada formuló las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2013 en las que incluyó, además de la memoria y la cuenta de pérdidas y ganancias, el balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados (al tiempo de formular las cuentas anuales no estaba en vigor el núm. 3 del citado artículo 257, redactado por el apartado cuarto de la DF 4ª de la Ley 22/2015, de 20 de julio ) y pese a ello, no facilitó a la demandante el estado de cambios en el patrimonio neto cuando fue solicitada por la actora, previamente a la celebración de la junta general, la documentación que iba a ser sometida a aprobación, de conformidad con el derecho de...

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