SAP León 223/2016, 24 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ
ECLIES:APLE:2016:500
Número de Recurso799/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución223/2016
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00223/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2015 0017101

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000799 /2016

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Jesús Carlos

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª JOSÉ IGNACIO DE TORRES DE DIOS

Contra: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº. 223/2016

ILMOS. SRS.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veinticuatro de mayo de 2016.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 75/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante Don Jesús Carlos, representado por la Procuradora Doña Ana María Fernández Fernández, y apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Debo Condenar y Condeno a D. Jesús Carlos, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por mencionada parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal. Y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para su resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, procediendo por ello declarar, como tales, los siguientes: " ÚNICO.- Se declara probado que D. Jesús Carlos, mayor de edad, fue condenado en sentencia firme de fecha 29 de Mayo de 2015 por un delito de amenazas en el ámbito familiar, a las penas, entre otras, de prohibición de aproximarse a Sabina, durante 16 meses.

Asimismo se declara probado, que D. Jesús Carlos, en fecha 24 de Noviembre de 2015 sobre las 18:00 horas, accedió a la vivienda de su ex pareja Sabina, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Armunia, León, sabiendo que tenía una prohibición de aproximación respecto de la misma y de su domicilio.

No se declara sin embargo probado, que una vez en el interior de la vivienda, el acusado comenzara a darle fuertes golpes con los puños a Sabina, a la vez que le decía " ven aquí hija de puta que te voy a matar", causándole lesiones cuyo tiempo de curación fue de 10 días, de los cuales dos fueron impeditivos para la actividad habitual, y que curaron sin secuelas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de las alegaciones que Don Jesús Carlos como apelante, y el MINISTERIO FISCAL como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, aunque no plenamente, con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por el apelante como fundamento de su recurso.

Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que se ha vulnerado el principio acusatorio al condenarse al apelante por un delito del art. 468.2 del Código Penal, cuando se le acusaba por sendos delitos de los arts. 153.1 y 3, y 171.4 y 5 del Código Penal . Y, subsidiariamente, seria de apreciarse la eximente de error de prohibición, o en su defecto la atenuante analógica dela rt. 21.7ª en relación con el art. 14 del Código Penal .

Reduciéndose, en cual supuesto, la condena a un máximo de seis meses. Pretensión esta última que será objeto de acogimiento .

SEGUNDO

No viniéndose a apreciar que por dicho Juzgador, (y con la salvedad ya anticipada relativa a la pena a imponerse planteada por el Ministerio Fiscal) se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tal y como le viene a atribuir la apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso, y con ello hubiera incurrido en una vulneración del principio acusatorio.

Juez " a quo" que a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar al acusada apelante, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los Fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en los últimos tres párrafos del Fundamento Segundo, de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

De tal forma que, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenadoapelante si vino a llevar a cabo el comportamiento y proceder que se relata en los hechos probados respecto a haber accedido a la vivienda de su ex pareja el día 24 de noviembre de 2015, sabiendo que tenía una prohibición de aproximación respecto a la misma y de su domicilio, en virtud de la pena de dicha prohibición a que fue condenado por sentencia firme de 29 de mayo de 2015 .

Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. No existiendo, en definitiva, ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba, ni tampoco, por lo tanto, infracción del principio acusatorio del ámbito penal. No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad, tanto del ahora apelante, como de la apelada y testigos, de manera diferente a como lo hizo el Juez "a quo". Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral (de la que ahora carecemos) y el convencimiento personal al que llegó al respecto.

TERCERO

Sin que pueda acogerse, por otra parte, el invocado incumplimiento del principio acusatorio que pretende el apelante.

Pues, en el presente caso, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS . 609/2002 de 10.10, 368/2007 de 9.5 y 279/2007 de 11.4 ), ni se ha derivado para el condenado una posible indefensión, al permanecer inalterable uno de los hechos objeto de acusación (el haber llevado a cabo el apelante el quebrantamiento de la pena de prohibición de acercamiento a que había sido previamente condenado) y el que es base de la condena. Esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por...

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