ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7077A
Número de Recurso3151/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la sociedad Futura Systems SL se presentó escrito el día 10 de noviembre de 2014 formulando recurso extraordinario por infracción procesal juntamente con recurso de casación contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 659/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 335/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Balaguer.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 26 de noviembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de la sociedad Futura Systems SL, presentó escrito con fecha de 10 de diciembre de 2014, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad Garcam SA , presentó el día 9 de enero de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 11 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó con fecha de 25 de mayo de 2016 escrito interesando la inadmisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito con fecha de 27 de mayo de 2016 interesando la admisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por cuantía inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto los artículos 1101 y 1106 del Código Civil en relación a los requisitos de la compensación que establecen los artículos 1156 , 1195 y 1196 del Código Civil en relación igualmente al artículo 1202 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 18 de junio de 2010 , 12 de julio de 1985 , 14 de julio de 2004 , 18 de noviembre de 2013 y 5 de noviembre de 1998 .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida vulnera dichas disposiciones al entender como daño emergente daños que la propia adversa y el perito han calificado en todo momento como lucro cesante, sin que cumplan los requisitos para ser opuestos como daños y perjuicios y por tanto como crédito compensable, al ser y reconocer la sentencia que esos gastos son relaciones unilaterales de gastos de personal fijo elaborados por la propia adversa, siendo que la doctrina jurisprudencial en casos similares ha desechado esa calificación como daño oponible susceptible de compensación.

CUARTO

Planteado en estos términos, el recurso de casación formulado no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º. en relación con el art. 481.1 de la misma Ley, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, por faltar en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, habiendo acumulado en el mismo motivo diversas infracciones, lo que genera indefinición sobre la infracción alegada.

De la lectura del escrito de recurso se desprende la disconformidad del recurrente con el criterio seguido por la sentencia recurrida para fijar los daños que se oponen por la demandada, así como la admisión de que los mismos puedan ser objeto de compensación. El motivo por lo tanto acumula dos infracciones diferentes, la relativa a la estimación y valoración de los daños y perjuicios a que se refieren los artículos 1101 y 1106 del Código Civil , con la relativa a los requisitos de la compensación prevista en los artículos 1195 y 1196, así como los efectos de la misma establecidos en el artículo 1202 CC , sin poder tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1156 CC , ya que se trata de un precepto genérico que se limita a enumerar la forma de extinguirse las obligaciones. Su redacción además impide individualizar el problema jurídico planteado, al no quedar claro si el mismo se circunscribe solo al ámbito de los daños y perjuicios, al ámbito de la compensación, o a ambos a la vez; sin que tampoco se haya razonado cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado la jurisprudencia en todas esas cuestiones.

QUINTO

Tampoco cabe estimar la concurrencia de interés casacional, ya que ninguna de las sentencias mencionadas por el recurrente contienen doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de admitir la compensación de los daños y perjuicios. De todas las sentencias señaladas por el recurrente, la única que se acerca más al supuesto planteado en el presente recurso es la de fecha 18 de noviembre de 2013 , en la que si bien se alude a la doctrina relativa a la reducción del objeto litigioso y a la congruencia en el ámbito casacional, no se desarrolla ni contiene ninguna doctrina relativa a la indemnización de daños y perjuicios ni a la posibilidad de compensación en estos casos, limitándose a valorar cuestiones fácticas del supuesto a efectos de encuadrarlo en el ámbito del daño emergente o del lucro cesante, concluyendo que en el caso concreto contemplado por la misma el concepto en apoyo del que se reclama estaría encuadrado dentro de la categoría de ganancias dejadas de obtener. Eso no supone, como pretende el recurrente, que la sentencia ahora recurrida -al considerar que la pérdida de beneficio por no haber podido facturar a terceros por tener al personal dedicado a la reparación- infrinja doctrina sobre lo que debe entenderse como lucro cesante, pues como ya hemos dicho la sentencia alegada como infringida no contiene doctrina sobre el mismo.

SEXTO

Sostiene el recurrente que la sentencia trata como daño emergente lo que se pide como lucro cesante en base a la pérdida de beneficio por no haber podido facturar a terceros por tener a su personal dedicado a la reparación, lo que a su juicio infringe la doctrina contenida en la sentencia del TS mencionada en el fundamento anterior, entendiendo además que contradice la doctrina de las sentencias de fecha 18 de junio de 2010 y de 12 de julio de 1985 , según la cual la pérdida de facturación a terceros no sería un daño emergente sino lucro cesante.

En primer lugar señalar que las sentencias mencionadas no sientan doctrina en los términos señalados, ya que no pueden considerarse doctrina jurisprudencial los pronunciamientos que se limitan a encuadrar los supuestos fácticos contemplados en las categorías jurídicas correspondientes.

En segundo lugar, el recurrente pone en duda la validez probatoria del dictamen pericial y su relación con la prueba practicada, pretendiendo por esta vía una nueva valoración global del material probatorio al afirmar que la mera prueba de haber tenido gastos de personal no basta para acreditar la pérdida de facturación a terceros, lo que estaría vedado a la casación.

Además, aun admitiendo la oposición a la jurisprudencia que se pretende, la misma carecería de consecuencias para la decisión del conflicto, ya que el elemento fundamental en materia de indemnización de daños y perjuicios es la prueba de los mismos, los que habrían quedado acreditado en la primera instancia y no habrían sido objeto del recurso de apelación. Así lo sostiene la sentencia recurrida en el párrafo segundo de su fundamento de derecho tercero:

Procede en primer lugar establecer que en ningún caso estamos ante la reclamación de un lucro cesante, ganancia dejada de obtener, sino ante la reclamación de un daño efectivo causado a la demandada, que tuvo que destinar su propio personal y maquinaria a reparar las canalizaciones que resultaron defectuosas a consecuencia del suministro por parte de la actora de tubos defectuosos, extremo éste último que se considera acreditado en la sentencia de instancia en base a la prueba practicada y que no ha sido objeto de recurso

.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

OCTAVO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la sociedad Futura Systems SL. contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR