ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7069A
Número de Recurso1183/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad LG Electronics España, ESPAÑA S.A.U., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 591/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 522/2008 del Juzgado Mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad LG Electronics España S.A.U., presentó escrito ante esta Sala el 30 de abril de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. José María Murua Fernández en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, (S.G.A.E), presentó escrito ante esta Sala el 5 de mayo de 2014, personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª Teresa Robledo Machuca pasó a sustituir en la representación procesal de LG Electronics España S.A.U., a su compañero D. Manuel Lanchares Perlado.

CUARTO

.La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia se pusieron de manifiesto las posibles causas de no admisión del recurso a las partes personadas, quiénes presentaron escritos formulando alegaciones, la parte recurrente manifestando su disconformidad con las mismas y la recurrente mostrando su conformidad. A la vista de las alegaciones formuladas y apreciada otra posible causa de no admisión se dictó nueva providencia con fecha 18 de mayo de 2016 poniéndola de manifiesto a las partes personadas por plazo de diez días.

SEXTO

Dentro del plazo concedido la parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones en el que muestra su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha presentado escrito en el que muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario promovido en su contra por la SGAE en reclamación de un principal de 674.955,02 euros como remuneración compensatoria por copia privada, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía de acuerdo con el artículo 249.1.4º en relación con el artículo 249.2.º LEC , por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos:

El motivo primero por infringir la sentencia recurrida el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y el principio general de seguridad jurídica.

La parte recurrente alega que las grabadoras informáticas mixtas o polivalentes no estaban sujetas al pago de remuneración equitativa en 2001- 2004.

La entidad recurrente considera, en síntesis, que la sujeción de estos productos al pago de remuneración equitativa al amparo de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual , previo a la reforma operada por la Ley 23/2006 supone una interpretación extensiva y contra legem de dicha norma que infringe los criterios interpretativos establecidos en el artículo 3.1 del Código Civil . Entiende que estos productos no quedaron sujetos al pago de remuneración equitativa hasta la entrada en vigor de la Orden de 2008.

En la fundamentación del motivo la entidad recurrente afirma que no cuestiona la sujeción al pago de remuneración equitativa de los productos digitales en general con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 23/2006 (a pesar de ser esa la posición mantenida durante el procedimiento) habida cuenta de la sentencia del Pleno de esta Sala, número 321/2011 de 22 de junio , sino únicamente la sujeción de las grabadoras informáticas en su condición de productos de naturaleza polivalente o mixta y distintos de los DVDS a que se refiere la sentencia citada de esta Sala.

En el motivo segundo, que se formula para el caso de desestimación del anterior motivo de casación, la parte recurrente alega que "la sentencia recurrida infringe el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual y el artículo 5.2. B) de la directiva 2001/29 en relación con el principio de equidad en la aplicación de las normas jurídicas consagrado por el artículo 3.2 del Código Civil : necesaria modulación de las tarifas aplicables".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causas de no admisión por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículos 483.2.2 .º y 477.1 LEC ). En el escrito de interposición del recurso, se plantean cuestiones no examinadas por la sentencia recurrida que no afectan su ratio decidendi, y por haberse resuelto ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ( artículos 483.2.4.º LEC ) lo que la parte recurrente somete a esta Sala en el recurso de casación es la valoración del carácter mixto o polivalente de las grabadoras de y (de modo subsidiario) la modulación de las tarifas

El recurrente plantea en casación dos cuestiones; en cuanto la no sujeción a canon digital de las grabadoras informáticas CDs y DVDs en su condición de productos de naturaleza polivalente o mixta. Esta cuestión, no ha sido examinada por la audiencia provincial que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que favorecía las pretensiones de la parte recurrente, pero sí fue alegada en los escritos rectores del proceso; en todo caso no es admisible en casación esta cuestión suscitada porque ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias que contemplan supuestos sustancialmente iguales, así respecto a teléfonos móviles o tarjetas de memoria, que son productos "multifunción", así en las sentencias 84/2015, de 6 de marzo y 100/2015 , de marzo.

En cuanto a la modulación de las tarifas que, con carácter subsidiario, se plantea en el motivo segundo del recurso de casación, no es objeto de mención valoración o examen por la sentencia recurrida, si la parte recurrente consideraba que la sentencia dejaba sin examinar cuestiones jurídicas planteadas, debió interponer recurso extraordinario por infracción procesal para corregir la falta de exhaustividad u omisión, porque el recurso de casación exige el planteamiento de cuestiones jurídicas sobre las que se se pronuncia la sentencia recurrida y siempre con respeto al ámbito del debate y a la valoración de la prueba fijado en la misma. No utilizado el recurso extraordinario por infracción procesal no es admisible en casación la reducción de la cuantía de la tarifa aplicable, que plantea el recurrente con carácter subsidiario, teniendo además en cuenta que la sentencia de la audiencia provincial, resuelve sobre las cuestiones procesales suscitadas en apelación (congruencia y carga de la prueba), la determinación de los destinatarios de las grabadoras, la sujeción a compensación equitativa de los productos digitales con anterioridad a la Ley 23/2006 al amparo de la normativa comunitaria y en los medios técnicos de protección como causa de exclusión, siendo la solución que adopta acorde a las sentencias de esta Sala que han resuelto en el fondo sobre supuestos sustancialmente iguales y en consecuencia inadmisible el recurso de casación.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia de acuerdo con lo anteriormente expuesto, habiendo resuelto la Sala sobre supuestos sustancialmente iguales y sin que el motivo planteado con carácter subsidiario respete la ratio decidendi de la sentencia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la entidad LG Electronics España, S.A.U., contra la sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 591/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 522/2008 del Juzgado Mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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