ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:6952A
Número de Recurso3159/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Victorio y Dª. Yolanda se presentó el día 20 de noviembre de 2014 escrito formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 , rectificada por auto de fecha 24 de octubre del mismo año, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima, Gijón), en el rollo de apelación n.º 456/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1021/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª. Begoña , presentó el día 11 diciembre de 2014 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Esa misma fecha, la procuradora Sofía Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de D. Victorio y Dª. Yolanda presentó escrito de personación en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó el día 2 de junio de 2016 escrito interesando la admisión del recurso. En esa misma fecha, la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte hoy recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido por los trámites del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, alegando infracción por inaplicación del artículo 541 CC , y de la doctrina jurisprudencial sentada en la interpretación del mismo en relación al momento en que se exige la persistencia del signo externo de la servidumbre, haciendo referencia a las sentencias de fechas 30 de junio de 1978 , 25 de junio de 1991 y 29 de julio de 2000, solicitando de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declare infringida la doctrina jurisprudencial que exige la persistencia del signo externo de servidumbre en el momento de la enajenación a tercero, y por lo tanto diversidad de propietarios, y no en el momento de la división material de la finca.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta del interés casacional alegado, por inexistencia de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial alegada.

La sentencia recurrida alude expresamente a la interpretación amplia que la jurisprudencia hace del concepto de enajenación, habiéndose equiparado al supuesto de división de la titularidad dominical de una sola finca, y menciona varias sentencias de esta sala en apoyo de sus argumentos. Esta interpretación, en la que se apoya la sentencia recurrida, se contiene también en la reciente sentencia nº 73/2016, de fecha 18 de febrero, dictada en el recurso nº 2472/2013 , según la cual «(l)a denominada servidumbre por destino del padre de familia, contemplada en el artículo 541 del Código Civil , responde, principalmente, a su forma o modalidad de constitución voluntaria en atención bien al acuerdo tácito entre quien era propietario de las dos fincas y el nuevo adquirente de una de ellas, o bien, caso que nos ocupa, en atención a la voluntad del dueño de la finca que posteriormente procede a su división. Por lo que se refiere a sus presupuestos de aplicación hay que precisar, en primer término, que el requisito de enajenación que contempla la norma está sujeto a una interpretación flexible conforme a la naturaleza de su constitución. De forma que quedan claramente comprendidos los supuestos en los que el titular de la finca matriz procede a su división».

Por su parte, el recurrente alude a un elemento -la diversidad de propietarios- en el que ninguna de las sentencias aportadas sustenta su ratio decidendi. Así, respecto de la sentencia de fecha 30 de junio de 1978 , examinado el texto aportado por la parte, se comprueba que la misma alude a la diversidad de propietarios por tratarse del supuesto fáctico concreto objeto del pleito, pero no como fundamento de aplicación del precepto. Por su parte, tanto las sentencias de fecha 25 de junio de 1991 como la de 29 de julio de 2000 , que el recurrente trascribe en su escrito de recurso, se limitan a señalar los requisitos generales para la aplicación del artículo 541 CC , aludiendo en el número cuarto a la transmisión a tercera persona, sin entrar a interpretar su alcance, y sin que el recurrente concrete ni razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido dicha jurisprudencia.

Como se menciona tanto en la sentencia recurrida como en el presente auto, la doctrina actual de esta sala se apoya en un concepto amplio de enajenación, que comprende tanto los negocios realizados a título oneroso como gratuito, englobando el supuesto de división de titularidad dominical de una sola finca, como ocurre en el caso que nos ocupa, debiendo existir el signo evidente constitutivo de la servidumbre en el momento de procederse a la división de la finca matriz, lo que no ocurre en este supuesto. Por tanto, cabe concluir que la sentencia recurrida en modo alguno se opone a la doctrina de esta sala, siendo el interés casacional invocado inexistente.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por no existir interés casacional sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio y Yolanda contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 , rectificada por auto de fecha 24 de octubre del mismo año, dictada por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima).

  2. ) Declara firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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