ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:6942A
Número de Recurso159/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de enero de 2015, D.ª Otilia presentó en la oficina de registro y reparto de asuntos de Melilla una demanda sucinta de juicio verbal contra la compañía Iberia Líneas Aéreas de España SAO, con domicilio en Madrid. La demanda tiene por objeto una acción individual de un consumidor contra una compañía aérea, que reclama una indemnización de 200 euros por los perjuicios causados como consecuencia de la cancelación de un vuelo de Madrid a Sevilla, en aplicación del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Melilla, que por Diligencia de Ordenación de 27 de julio de 2015 acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial para conocer del asunto, sin que llegara a hacerse.

TERCERO

Mediante auto de 27 de julio de 2015 se declaró la falta de competencia territorial del Juzgado, considerando que debía conocer el Juzgado de lo Mercantil de Madrid , de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 de la LEC , al resultar de las actuaciones que la demandada tiene su domicilio en Madrid.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid, este Juzgado, mediante Auto de 9 de febrero de 2016 , no aceptó la inhibición, al ser aplicable el fuero del consumidor, de manera que estando el domicilio de la demandante en Melilla, el Juzgado de Madrid no era competente, y planteó un conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 159/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Melilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Melilla y un Juzgado de lo Mercantil de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción individual de un consumidor contra una compañía aérea.

El Juzgado de lo Mercantil de Madrid entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 52.2 LEC y la competencia corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio el consumidor demandante, que, según indicó en la demanda, se encuentra en Melilla. Por su parte, el Juzgado de Melilla entiende que resulta de aplicación la regla general del art. 51.1 LEC y rige el fuero del domicilio de la persona jurídica demandada, el cual se encuentra en Madrid.

SEGUNDO

En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una lista de supuestos en los que no se aplicarán las reglas de los artículos anteriores -fueros generales de los arts. 50 y 51 LEC -, sino una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual "[c]uando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente."

TERCERO

En nuestro caso, lo decisivo es que en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya trasposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994 , se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios), por lo que debemos atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Melilla, en aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el art. 52.2 LEC . Sin perjuicio de que, en aplicación del art. 86 ter LOPJ -- que en su apartado 2 b) establece que los juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional--, se inhiba a los juzgados de lo Mercantil de esa localidad.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Melilla, sin perjuicio de que se inhiba a los juzgados de lo Mercantil de esa localidad.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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