ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:6901A
Número de Recurso230/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de febrero de 2015, María Angeles y Almudena , presentaron solicitud de excusa en el ejercicio de la tutela y el nombramiento de nuevos tutores.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Mataró, que por Auto de 24 de septiembre de 2015 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó al Juzgado de Primera Instancia de Granada que constituyó la tutela.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Granada, este Juzgado, por Auto de 17 de diciembre de 2015 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 230/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Mataró, en atención a la residencia de la persona con discapacidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de competencia se suscita entre un juzgado de Mataró y un juzgado de Granada para el conocimiento de una solicitud de excusa del cargo tutelar de una persona discapaz y la proposición de nuevos tutores. La declaración de la discapacidad y la constitución de tutela se hicieron ante el juzgado de Granada. En la actualidad la persona sujeta a tutela reside en la localidad de Premiá de Mar.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y de acuerdo con el criterio de Sala, procede declarar la competencia del juzgado de Mataró. El auto de 10 de noviembre de 2009 -conflicto n.º 287/2009- ya declaró que el lugar de la residencia del discapaz determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 52-5º LEC ., y el art. 63-1 LEC ., vigente por aplicación de la Disposición Derogatoria Única 1-1ª de la actual Ley, preceptos que excluirían la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la "perpetuatio iurisdictionis " consagrado en el art. 411 LEC . Tal criterio competencial es más acorde al principio de protección del incapaz ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del Juzgado de residencia del incapacitado, y además posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Aunque no resulta aplicable por razón de la fecha en la que se presento la solicitud, el artículo 43 en relación con el artículo 2 de la Ley 15/2015 , sobre jurisdicción voluntaria, ha establecido para estos casos el fuero del domicilio o residencia de la persona con la capacidad modificada judicialmente.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Mataró.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Granada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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