ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:6878A
Número de Recurso518/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Covadonga presentó el día 2 de enero de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1061/2014 , dimanante de los autos de juicio de liquidación de régimen económico ganancial n.º 1319/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alzira.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 2 de febrero de 2015.

TERCERO

La procuradora D.ª Miriam López Ocampos, fue designada por el turno de oficio para representar a D.ª Covadonga , mediante comunicación de 15 de junio de 2015, en calidad de recurrente, mientras que la procuradora D.ª Paloma González del Yerro Valdes, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Cesareo , mediante comunicación de 15 de marzo de 2015, en calidad parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 13 de junio de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de liquidación de sociedad de gananciales que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En primer lugar, debe señalarse que estos procedimientos son recurribles en casación de conformidad con lo establecido a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de diciembre de 2015, en el recurso de casación n.º 2459/2013 , en el que se plantea cual es el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón del régimen económico matrimonial tras la disolución de éste, que recoge expresamente, en su fundamento de derecho cuarto: "2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto ( art. 810), con una variante más para el régimen de participación ( art. 811). 3 ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges «podrá» solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.". La prioridad del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial sobre el juicio ordinario y la consideración de que el primero comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810) desvirtúan en gran medida la naturaleza incidental de la sentencia que pone fin al procedimiento de inventario.

El recurso se formula en un único motivo en el que, sin especificar cuál es el precepto legal infringido, manifiesta su disconformidad con lo resuelto por la sentencia recurrida en relación con el montante derivado del capital que percibió la recurrente como indemnización, que debe ser distinguido de los bienes gananciales, al tener un carácter claramente privativo, habiendo quedado acreditado que parte de la vivienda ganancial fue adquirida con dichos fondos, por lo que debe ser detraída de la partida del activo de los bienes gananciales la vivienda adquirida con patrimonio privativo de la esposa. Se cita la STS de 26 de diciembre de 2005 .

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente en su único motivo, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva ya que no se cita como infringida norma o precepto concreto alguno, tanto más cuando en el desarrollo del recurso se plantea de manera genérica la errónea valoración de la prueba, todo ello en relación con la consideración de la indemnización cobrada por la mujer como privativa, al tiempo que fue destinada adquirir la vivienda, lo que hace que la misma debe ser detraída de los bienes gananciales, planteando en definitiva una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación; y c) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque la parte recurrente basa su reproche a la sentencia recurrida en entender que no ha aplicado debidamente la doctrina de la Sala sobre la consideración privativa de las indemnizaciones cobradas por uno de los cónyuges y la correlativa supresión del haber ganancial de la vivienda adquirida con fondos privativos. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que no puede afirmarse que todos los pagos efectuados para la compra de vivienda tengan origen privativo, ya que no se puede seguir el rastro de la indemnización cobrada por la mujer, al no quedar acreditado que la indemnización se ingresara en una libreta a su nombre, constando una apertura con un montante del que se desconoce su origen, pero constando que en esa cuenta se ingresaban igualmente la pensión de la seguridad social, así como rendimientos de depósitos, por lo que no puede afirmarse que la vivienda haya sido adquirida con fondos privativos. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Covadonga contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1061/2014 , dimanante de los autos de juicio de liquidación de régimen económico ganancial n.º 1319/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alzira.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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