ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6824A
Número de Recurso84/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 445/2014, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó auto, de fecha 8 de marzo de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 25 de noviembre de 2015, completada por Auto de fecha 19 de enero de 2016, dictada por dicho Tribunal y presentado por la representación de K-Hablas Telefonía, S.A. y Comunicaciones Gijón.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª Begoña Del Arco en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso estamos ante una sentencia dictada en un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite fijado por la ley, por lo que el cauce de acceso a la casación lo es por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

Por el recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional, alegando dos motivos. En el primero refiere que se vulnera el principio de motivación, con el que se ha emitir las resoluciones judiciales, art. 218.2 LEC . En el segundo alega que la sentencia vulnera la doctrina establecida por el TS en lo relativo a la oposición de la exceptio non rite adimpleti contractus, ex art. 1124 del CC .

TERCERO

En el auto aquí recurrido en queja, la Audiencia Provincial fundamenta su inadmisión, en esencia, en que tratándose de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite fijado por la ley, determinada, el acceso de casación lo es por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y presentado recurso de casación, i) no indica la modalidad del recurso de casación por razón de lo cual lo interpone; ii) de otro lado, alega infracción del art. 218.2 LEC , por tanto alega infracción procesal; iii) por último y respecto del motivo segundo, lo inadmite por no citar claramente el precepto legal sustantivo infringida, sin indicar tampoco con claridad, si se funda en infracción de la doctrina del TS, respecto de lo cual solo cita una sentencia, o en el hecho de que la sentencia de esta alzada resuelva cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, respecto de la cual cita solo dos sentencias de las audiencias. Por todo ello procede la inadmisión de la casación.

CUARTO

El recurso de queja, a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente en queja sobre el error cometido en el escrito de recurso de casación, aquél no puede prosperar por las siguientes razones: i) respecto del primer motivo de casación, incurre en causa de inadmisión por apoyar el recurso de casación en la infracción/ vulneración de norma de naturaleza procesal, que no sustantiva, que no pueden sustentar el recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al cauce del recurso extraordinario por infracción procesal; concretamente alega la falta de motivación de la sentencia, alegando como infringido el art. 218.2 LEC . Cuestión procesal que queda fuera de la casación, toda vez que la función de este está limitada a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, por imperativo del art. 477.1 de la LEC , correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal el estudio y resolución de cuestiones procesales.

ii) Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y en definitiva no estar conforme con la valoración efectuada ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En efecto y a pesar de defectuosa formulación del recurso puesta de manifiesto en el auto recurrido, lo que de por sí justificaría la inadmisión, dada la naturaleza del presente recurso, se estima que la recurrente no ha probado la contradicción con la jurisprudencia del TS que alega, de modo alguno indica en qué sentido se produce la infracción denunciada.

Debemos precisar que sobre la base de resuelto por el Auto aquí recurrido en queja, la inadmisión lo es por no haberse acreditado la contradicción con la doctrina jurisprudencial citada. Siendo que en realidad, y como expusimos, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. En definitiva el recurrente en casación muestra su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida en casación, que estima que no hubo incumplimiento de contrario, y por tanto que no se han probado los hechos en que se fundamenta la excepción alegada por el recurrente.

Por todo ello conforme al nº 1 y al apartado 1 del nº 3 del art. 477 de la LEC y con apoyo en los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por Acuerdo de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, no procede sino desestimar el recurso de queja, y confirmar el auto recurrido.

QUINTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por la Procuradora D.ª Begoña Del Arco Herrero, en representación de K-Hablas Telefonía, S.A. y Comunicaciones Gijón contra el auto de fecha 8 de marzo de 2016 , que declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 25 de noviembre de 2015 completada por Auto de fecha 19 de enero de 2016, la cual se confirma, quienes perderán el depósito constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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