ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6782A
Número de Recurso142/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Jon presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 72/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 373/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Soria.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de 25 de enero de 2016 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don Manuel Monfort Edo, en nombre y representación de Don Jon . Por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Doña Isidora , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 4 de mayo de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 7 de junio de 2016 interesando la inadmisión de los recursos de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por vulneración de los arts. 92 y 146 CC , en relación con la obligación de alimentos, con cita de la STS de 2 de marzo de 2015 , por considerar, con apoyo en la sentencia dictada en primera instancia, que nos encontraríamos ante un "escenario de pobreza absoluta", y "absolutamente insolvente".

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de debida acreditación del interés casacional invocado ( art. 483.2, 2.ª LEC ). En efecto, aunque por el recurrente se recoge la cita de una sentencia dimanante de esta Sala (STS de 2 de marzo de 2015 ), para justificar el interés casacional invocado por oposición a la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo, debe recordarse que en numerosas resoluciones de esta Sala, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que resulta necesario que se citen dos o más sentencias. Además, se omite por el recurrente el presupuesto de razonar debidamente cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece.

  2. En segundo lugar, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

Así, sostiene la parte recurrente en su escrito de interposición, con remisión a la sentencia de dictada en primera instancia, que en relación a la obligación de pago de alimentos impuesta al recurrente, éste se hallaría en "escenario de pobreza absoluta", y sería "absolutamente insolvente".

Elude, de esta forma, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que "ni mucho menos" el recurrente se encuentra en situación de pobreza, que invoca y que le impediría hacer frente a las necesidades de sus hijos pues, en resumen: es titular de dos inmueble, cinco vehículos (si bien tres de ellos están embargados) y del 100% de una empresa (que no tiene reclamación alguna por deudas y que, a su vez, es propietaria de una nave industrial, completamente pagada); se dió de alta como desempleado la semana antes del juicio oral, sin aportar prueba alguna de búsqueda activa de empleo; y realiza actividades de ocio y mantiene un nivel de vida (con viajes en los últimos años a Canadá, Sevilla, Andorra, Valencia, Rotterdam, Sestriere o París) que no son compatibles con la ausencia de ingresos que alega, por lo que no procede reducir su importe y "ni mucho menos" la extinción de la misma solicitada.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Don Jon presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 72/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 373/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Soria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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