ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6748A
Número de Recurso2728/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Pio se presentó escrito con fecha de 1 de octubre de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 368/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 273/2009 del Juzgado de Primera instancia n.º 12 de A Coruña.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 24 de octubre de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Marta Núñez Riande, en nombre y representación de Don Pio , se presentó escrito con fecha de 12 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se presentó escrito con fecha de 29 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 13 de enero de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones solicitando la admisión del recurso de casación interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso formulado.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito previsto en la DA 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo por infracción del art. 1969 CC , en relación con el art. 9.3 CE , por considerar que el plazo de prescripción debería de ser computado desde la fecha de publicación del deslinde en el BOE de 26 de febrero de 2003 y no desde la fecha de aprobación del deslinde por la OM de 28 de enero de 2002, pues la parte desconocería la existencia de la aprobación de la Orden por lo que no tiene sentido que el plazo estuviera contando mientras la norma carecía de efectos jurídicos al no haber sido publicada.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los dos motivos del recurso de casación interpuesto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2.3.º LEC ).

Así, sostiene el recurrente que el plazo de prescripción, en el supuesto de autos, debería de ser computado desde la fecha de publicación del deslinde en el BOE de 26 de febrero de 2003 y no desde la fecha de aprobación del deslinde por la OM de 28 de enero de 2002, pues la parte desconocería la existencia de la aprobación de la Orden por lo que no tiene sentido que el plazo estuviera contando mientras la norma carecía de efectos jurídicos al no haber sido publicada.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada concluye que el art. 14 de la Ley de Costas 22/88 establece de forma "clara y taxativa" y sin dejar "lugar a dudas" que las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado " prescriben a los cinco años computados a partir de la fecha de aprobación del deslinde ", plazo quinquenal que resulta más que suficiente para que cualquier persona de diligencia media puede ejercitar los derechos de que se crea asistida frente al resultado del deslinde, siendo incluso susceptible de interrupción por los medios legales, con lo que se puede prolongar prácticamente a voluntad, por lo que debe concluirse que se consumó la prescripción antes de que la ahora recurrente formulase la reclamación previa a la civil, por el transcurso del plazo preceptivamente determinado.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o «ratio decidendi».

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pio contra la sentencia dictada con fecha de 30 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 368/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 273/2009 del Juzgado de Primera instancia n.º 12 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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