ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:6734A
Número de Recurso3130/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Gervasio , doña Bernarda , don Leopoldo y don Olegario interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 217/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 347/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cáceres.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de diciembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de don Gervasio , doña Bernarda , don Leopoldo y don Olegario , presentó escrito con fecha 16 de diciembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de Atisbo Inversiones, S.L., presentó escrito en fecha 19 de enero de 2015, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 18 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2016, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito presentado el 31 de mayo de 2016, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria, tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandada y apelante en la instancia ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso de casación contiene un único motivo, que se funda en la infracción del art. 1124 CC , y en el que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la acción de resolución contractual y la condena a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por el comprador de su obligación de pago del precio en el supuesto de venta de bienes inmuebles. Se argumenta que en un procedimiento anterior los hoy recurrentes ejercitaron la acción de resolución del contrato de compraventa contra Atisbo Inversiones, S.L. por incumplimiento contractual de la obligación del pago aplazado; en dicho procedimiento se estimó parcialmente la acción indemnizatoria, y se condenó a la sociedad compradora a pagar al suma de 26.086, 12 euros; en la cuantía indemnizatoria se dedujo el importe de la cantidad abonada a cuenta por la sociedad de 47.000 euros. En el presente procedimiento Atisbo Inversiones, S.L. reclama esta cantidad, y la sentencia recurrida vuelve a entrar en el fondo del asunto, a pesar de que la resolución contractual y sus consecuencias ya fue objeto del anterior procedimiento, y decide devolver al comprador la cantidad abonada a cuenta, a pesar de que en dicha resolución se determinó que los vendedores no habían incurrido en incumplimiento contractual. Concluye que la consecuencia de la estimación de la acción resolutoria es la aplicación del cláusula penal, por lo que no cabe reconocer derecho alguno a la compradora.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ), ya que se desarrolla al margen de la base fáctica de la Sentencia recurrida y de su razón decisoria.

Con carácter previo debemos destacar que el recurso de casación formulado tiene como presupuesto una supuesta vulneración de la cosa juzgada -cuestión ajena al recurso de casación-, al afirmarse que la sentencia recurrida entra a juzgar lo resuelto en el procedimiento anterior.

Además, la denuncia de la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la resolución contractual y la condena a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual se formula al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida y de su base fáctica.

La parte recurrente considera que en la indemnización que se concedió a los vendedores en el anterior procedimiento comprendió -o debió comprender- los 47.000 euros entregados a cuanta por la sociedad compradora a la firma del contrato. Sin embargo, lo que dice la sentencia recurrida es que en el procedimiento anterior --en el que la parte hoy demandada y recurrente interesó la resolución contractual de un contrato de compraventa de una finca por incumplimiento de la compradora, Atisbos Inversiones, S.L., y pidió que se le condenara a indemnizar en la cantidad de 99.172,24 euros (resultante de sumar la cantidad entregada a cuenta del precio de la compraventa -47.000 euros- y la suma que debía haber pagado la mercantil compradora a la junta de compensación por los gastos de adhesión a la misma, ascendente a la cantidad de 52.172,24 euros)-- la sentencia de primera instancia tuvo por ajustada a derecho la resolución del contrato y condenó a Atisbos Inversiones a indemnizar a los vendedores en 26.086 euros, la mitad de los gastos de adhesión a la junta de compensación, pero no se les autorizó a retener los 47.000 euros entregados a cuenta del precio de la compraventa -cuya restitución ahora solicita la parte compradora en este procedimiento-, porque entendió que "al no haberse producido la alegación de compensación en los términos exigidos en el artículo 408 de la LEC , no cabe pronunciamiento alguno al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución" , y que dicha sentencia devino firme, al no haber sido recurrida.

En definitiva, el tribunal sentenciador concluye que la sentencia originaria fijó exclusivamente la indemnización de los daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la cantidad de 26.086,12 euros, sin incluir en el quantum indemnizatorio los 47.000 euros entregados por la compradora a la firma del contrato, y que sobre la devolución de esta cantidad a la compradora no se pronunció, al no haber alegado esta la compensación contractual.

La parte recurrente, al denuncia de la vulneración de la doctrina invocada en el motivo, elude que la sentencia recurrida considera que la fijación de la indemnización de daños y perjuicios es una cuestión ya resuelta en el anterior procedimiento, que excluyó del importe indemnizatorio los 47.000 euros entregados a la firma del contrato, y que la cuestión que quedó sin resolver afecta únicamente a la devolución de esta cantidad a la compradora.

Y la Audiencia, partiendo de la consideración de que no precluyó para la entidad Atisbo Inversiones S.L. la pretensión restitutoria de los 47.000 euros entregados a cuenta cuando formalizó el contrato de compraventa, y de que no se ha pactado arras o cláusula penal que lo impida -conclusión interpretativa inatacable en casación salvo que se impugne expresamente la interpretación realizada por la audiencia provincial por ilógica, arbitraria o por infracción de alguna de las normas sobre la interpretación de los contratos, lo que no ha hecho la parte recurrente-, estima la demanda en aplicación de las consecuencias derivadas de la resolución de un contrato, que no son otras que la restitución de las prestaciones.

En definitiva, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Y esto no se cumple en nuestro caso por las razones expuestas.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Gervasio , doña Bernarda , don Leopoldo y don Olegario contra la sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 217/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 347/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cáceres.

  2. . Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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