ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:6701A
Número de Recurso3168/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Claudio y D.ª Raquel presentó escrito el día 21 de noviembre de 2014 formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 407/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1100/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de D. Claudio y D.ª Raquel , presentó escrito con fecha 11 de diciembre de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de la sociedad La Noreta Home, S.L., presentó el día 15 de enero de 2015 escrito personándose en esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 25 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó el día 1 de junio de 2016 escrito interesando la inadmisión del recurso. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 6 de junio de 2016 interesando la admisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte hoy recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por contradicción entre la sentencia recurrida y la doctrina del TS en la interpretación del artículo 1115 CC . En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos, alegando en el primero la infracción del artículo 1115 del Código Civil , centrando el núcleo de la controversia en determinar si estamos ante una condición puramente potestativa o potestativa simple, denunciando la infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual sería una condición no invalidante aquella en que la voluntad del deudor depende de un conjunto de motivaciones e intereses que actuando sobre ella influyen en su determinación aun cuando estén confiadas a la sola valoración del interesado.

El motivo incurre en causa de inadmisión de falta de interés casacional al no existir contradicción con la doctrina jurisprudencial que se alega como infringida, ya que las sentencias alegadas - de fechas 3 de diciembre de 1993 , 13 de febrero de 1999 , 16 de mayo de 2005 , 16 de mayo de 2012 y 6 de mayo de 2013 -, contemplan supuestos fácticos diferentes al resuelto por la sentencia recurrida, dependiendo el criterio aplicable de las circunstancias fácticas de cada caso. En el presente supuesto, la AP declara la nulidad parcial de las cláusulas tercera, cuarta y quinta del contrato de fecha 12 de abril de 2007 en cuanto que someten la fecha del pago de la cantidad de 172.343'54 euros (parte del precio convenido) a la condición de venta por los recurrentes de una finca de su propiedad. La AP valora las circunstancias concretas del supuesto, considerando que dado el tiempo transcurrido desde que nació el compromiso de pago (12 de abril de 2007) y tomando en consideración el plazo prudencial para que se hubiera producido la venta, concluye que no se ha acreditado la voluntad de cumplimiento por parte de los recurrentes, ya que en los más de siete años transcurridos desde que se pactó la condición bien podían haber adecuado el precio de la vivienda de Guadalajara -de cuya venta dependía el pago del último plazo del precio- a la demanda y escogido entre las ofertas recibidas, satisfaciendo a la actora su deuda. La sentencia por tanto no aplica la doctrina jurisprudencial que se dice infringida al concluir que en el caso concreto no puede hablarse de una condición, ya que la obligación habría nacido, sin que el señalamiento y la concreción de un plazo pueda quedar al arbitrio del deudor cuando existe una obligación cierta y un compromiso serio de pago, pues la facilitación del pago, concediendo un aplazamiento en beneficio del deudor, se transformaría en un abuso si, desvirtuando la naturaleza del plazo, se quisiera convertir en indefinido.

La sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2016, recurso n.º 696/2014 , sostiene que el interés casacional conlleva un conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

TERCERO

El segundo motivo denuncia infracción del artículo 1115 CC en lo que a la consecuencia jurídica se refiere, ya que el recurrente considera que la misma no sería la nulidad de la condición meramente potestativa sino la nulidad de la obligación condicional, lo que abocaría a la nulidad de dicha obligación de pago aplazado.

Incurre este motivo en la misma causa de inadmisión que la señalada en el fundamento anterior, ya que la sentencia recurrida parte de que la obligación ya habría nacido, y que el aplazamiento en su cumplimiento no puede convertirse en indefinido so pena de incurrir en abuso y desvirtuar la naturaleza del plazo, no pudiendose acoger la tesis del recurrente al afectar a una obligación cierta, tal y como sostiene la sentencia recurrida.

Las sentencias que se alegan como infringidas -de fechas 10 de diciembre de 1960 , 30 de septiembre de 1993 y 26 de julio de 1996 - reproducen nuevamente la doctrina general relativa al carácter de las condiciones aludida en el fundamento anterior, centrando el recurrente su fundamentación más en criterios doctrinales que en criterios jurisprudenciales.

CUARTO

El tercer motivo denuncia la infracción por inaplicación del principio nemo auditur , que según la parte recurrente restringiría la legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad, impidiendo que el contratante al que le es imputable un defecto contractual lo invoque en su propio beneficio, alegando las sentencias de fechas 15 de noviembre de 1993 y 6 de junio de 2002 .

El motivo incurre en la causa de inadmisión ya señalada al no existir contradicción con la jurisprudencia que se señala. La parte recurrente interpreta de forma incorrecta la doctrina contenida en las sentencias que menciona, ya que ninguna de ellas -de fechas 15 de noviembre de 1993 y 6 de junio de 2002 - alude al principio señalado como infringido. La que sí hace una referencia a dicho principio es la sentencia de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2009, recurso n.º 813/2004 , según la cual el principio nemo auditur - nemo propriam causam turpitudinem allegare potest -, no sería aplicable cuando la sanción de nulidad responde a una previsión legal específica, como es el caso.

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por falta de interés casacional, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio de fecha 6 de junio de 2016, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta. La alusión a las circunstancias fácticas del caso debe ser puesta en relación con la vinculación que dichas circunstancias presentan en cada uno de los supuestos particulares que se plantean, de forma que la decisión final, aun aplicando la misma fundamentación, podrá ser diferente en función de las peculiaridades fácticas tenidas en cuenta en cada proceso, lo que es perfectamente compatible con el mantenimiento de hechos probados que hace la sentencia recurrida.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio y D.ª Raquel contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta ).

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR