ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:6700A
Número de Recurso2566/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sabina presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en fecha de 29 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 222/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de alimentos n.º 352/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia n.º 13 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2015, se tuvo designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala al procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de D.ª Sabina , en concepto de parte recurrente, y se tuvo por personada a la procuradora D.ª Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de D. Vicente , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 11 de mayo de 2016 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se dictó en un juicio verbal de alimentos tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2.3.º LEC , lo que exige a la recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se funda en único motivo, en cuyo encabezamiento se alega la infracción del art. 1.968 del Código Civil y el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y la oposición a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la SSTS de 30 de mayo de 2012 , 7 de julio de 2014 y 10 de octubre de 2014 , relativas a la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad, que debe ser mantenida cuando no han alcanzado independencia económica, máxime cuando se acredita en éstos algún tipo de incapacidad. La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, que desestimó de la demanda formulada por D.ª Sabina , en la que se interesaba, por razón de alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia n.º 214/2011 recaída en los autos de juicio verbal de cesación de alimentos n.º 357/2008, la modificación de la cuantía y duración de la pensión de alimentos allí fijada a su favor y a cargo del demandado y ahora recurrido, D. Vicente , de 100 euros mensuales y terminación a partir del año 2016, en el sentido de que se incrementase a 400 euros y tuviera carácter indefinido. En su fundamentación mantiene que la sentencia recurrida equipara a la recurrente, hija mayor de edad que padece una minusvalía del 50%, (según resolución y certificado de la Dirección Territorial de Bienestar, de fecha 17 de abril de 2014), con los hijos mayores de edad perfectamente válidos y capaces, a los que se exige que trabajen y se mantengan a sí mismos, lo que se opone claramente a la doctrina jurisprudencial citada, conforme a la cual los hijos incapacitados deben ser equiparados a los hijos menores, en cuanto a la protección que a éstos otorgan las normas vigentes.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de los siguientes motivos: a) Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, al haberse inadmitido en ambas instancias las pruebas testifical y pericial judicial psiquiátrica, con infracción del art. 460.1.1.º LEC ; b) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción en la valoración y efectividad de los medios de prueba practicados (testifical y pericial de parte), con infracción del arts. 376 y 348 LEC ; c) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de la interpretación de la prueba practicada (pericial y testifical de parte y documental), por infracción de los arts. 348 , 376 , 324 y 326 LEC ; d) Infracción de las normas procesales de la sentencia, por infracción de las reglas del discurso lógico aplicables en la valoración de la prueba, de carácter arbitraria e irracional, vulnerando la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE .

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

Así, sostiene la parte recurrente como motivo único del escrito de interposición del recurso de casación que la sentencia de apelación infringe la doctrina y jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al considerar a la recurrente como hija mayor de edad, capaz de acceder al mercado laboral y subvenir a sus necesidades, sin tomar en consideración que tiene legalmente declarada una minusvalía del 50% y, en consecuencia, enormes dificultades para encontrar trabajo. En este sentido, alude a los hechos probados que en la sentencia recurrida se esgrimen para fundamentar la desestimación del recurso (fundamento de derecho tercero), conforme a los cuales se entiende que no es relevante el cambio de D.ª Sabina en su situación mental porque, tal y como relata la psiquiatra que la cuida, se trata de altibajos, incluso con ligeras mejorías, que en nada cambian la situación contemplada en la anterior resolución; y en cuanto al trabajo que no ha conseguido, que es cierto que tiene mayores dificultades que cualquier otra persona en obtenerlo, máxime en la situación actual de crisis, pero cierto también es la existencia de ayudas para acceder al mismo y la no constancia de haberlas solicitado par parte de la recurrente. Por tanto, debe entenderse que la resolución recurrida sí ha tenido en cuenta la minusvalía que padece la recurrente, ya que el certificado es de fecha anterior a la sentencia, si bien ha considerado que el elenco fáctico sobre el cual basó su pretensión relativa a la pensión de alimentos no constituye una alteración sustancial de las circunstancias que en su momento se tuvieron en cuenta para establecer el importe de la misma y su limitación temporal.

En relación con lo argumentado ut supra y una vez analizadas las sentencias de la Sala Primera invocadas para fundamentar la contradicción con lo resuelto por la Audiencia, se comprueba que en aquéllas se parte de la base de que el hijo mayor de edad tiene una incapacidad, que constituye la razón por la cual debe equipararse a un menor de edad a los efectos de ser acreedor de la pensión de alimentos por parte del alimentista, en este caso el padre. No obstante en el supuesto de autos, la sentencia recurrida, además de poner de manifiesto que la situación mental de la recurrente no ha empeorado, según los informes de la psiquiatra que la trata, y que ello no impide el acceso al mercado laboral, máxime cuando existen ayudas públicas que no han sido solicitadas, destaca en su fundamento de derecho segundo, como circunstancia relevante para la resolución del recurso, que por sentencia de fecha 22 de julio de 2010 la recurrente fue absuelta del juicio de incapacidad instado contra la misma. Por tanto, se debe concluir que la jurisprudencia de la Sala citada se refiere a circunstancias fácticas distintas de las del caso que nos ocupa, lo cual conlleva la imposibilidad de su aplicación a los efectos de corroborar su contravención por parte de la resolución de la Audiencia.

Por último, tener en cuenta que las normas sustantivas invocadas como infringidas, a saber, el art. art. 1.968 del Código Civil (CC ) y el art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , no son aplicables al fondo del asunto, a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( arts. 481.1 y 487.3 LEC ). En efecto, el artículo 1.968 CC se refiere al plazo de prescripción de las acciones para recobrar o retener la posesión y las que exigen responsabilidad civil por injurias o calumnia y por responsabilidad extracontractual del art. 1.902 CC , que nada tiene que ver con la regulación de la pensión de alimentos, cuyo plazo prescriptivo está previsto en el artículo 1.966 CC . Del mismo modo, tampoco se entiende la cita del art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que poco tiene que ver con las pretensiones debatidas en la presente litis, que encuentran su encuadre jurídico en los artículos 90 , 91 y 142 y ss CC .

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D.ª Sabina contra la sentencia dictada en fecha de 29 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 222/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de alimentos n.º 352/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia n.º 13 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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