ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:6650A
Número de Recurso289/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 113/2015 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto, de fecha 29 de octubre de 2015 , declarando la inadmisión del recurso de casación presentado por la representación de Don Ángel , contra la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2015 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la Procuradora D.ª Laura Albarrán Gil, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por providencia de fecha 30 de Marzo de 2016 se reclamó de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) la remisión del rollo de apelación n.º 113/2015, así como los autos de juicio de modificación de medidas definitivas n.º 240/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada, recibiéndose puntualmente.

CUARTO

La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio de modificación de medidas, procedimiento que fue seguido por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , presentando interés casacional alegando la infracción del art. 91 del CC , al contradecir la doctrina jurisprudencial del TS, establecida en Sentencia de fecha 30 de abril de 2013 , que declara como doctrina jurisprudencial que "el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a una modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad".

TERCERO

En el auto aquí recurrido en queja, la Audiencia Provincial fundamenta su inadmisión, en esencia, en su Fundamento de Derecho Único, en la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de la Sala, no habiendo acreditado el interés casacional y en definitiva no apreciar que la sentencia recurrida entre en colisión con la jurisprudencia invocada.

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar por falta de acreditación del interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En efecto la Sentencia recurrida en casación, desestima el recurso presentado por el D. Ángel , y resuelve tras la valoración conjunta de la prueba, que la situación de paro se mantiene por el Sr. Ángel , que ya existía al pactar el importe de la pensión de alimentos en 2006, situación que se arrastra desde 2004, por lo que no se ha acreditado el cambio de circunstancias. Por lo que respecta al nacimiento del nuevo hijo alega que no es causa para operar la modificación solicitada conforme a la jurisprudencia que cita.

Pues bien, a la vista de lo anterior, en la sentencia recurrida en casación, ninguna infracción de las denunciadas por el recurrente se ha producido. Siendo que en realidad, y como expusimos, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Por todo ello conforme al n.º 1 y al apartado 1 del n.º 3 del art. 477 de la LEC y con apoyo en los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por Acuerdo de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, no procede sino desestimar el recurso de queja.

QUINTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora D.ª Laura Albarrán Gil, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 113/2015 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) dictó auto, de fecha 29 de octubre de 2015 , declarando la inadmisión del recurso de casación presentado por la representación de D. Ángel , contra la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2015 dictada por dicho Tribunal, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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