ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6578A
Número de Recurso3718/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bienvenido presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 647/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 736/2013 el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. Francisco José Agudo Ruiz en nombre y representación de D. Bienvenido presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de diciembre de 2015 por el que se personaba como recurrente. La procuradora D.ª M.ª Luisa López- Puigcerver Portillo, en nombre y representación de D.ª Patricia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de enero de 2016, personándose como recurrida. El Ministerio Fiscal es parte interviniente.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de mayo de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que existe el interés casacional alegado, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2016 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 25 de mayo 2016 manifiesta su conformidad con la posible causa de inadmisión del recurso expresada en la providencia de 4 de mayo de 2016.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso en el que el demandante interesaba, entre otras medidas, la guarda y custodia compartida de los tres hijos menores.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC por interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos necesarios para la adopción de un sistema de guarda y custodia compartida contenida en SSTS de 9 de septiembre de 2015 , rec. n.º 54572014, 16 de febrero de 2015, rec. n.º 890/2014 , 29 de abril de 2013, rec. n.º 2525/2011 y 30 de octubre de 2014 , rec. n.º 135972013. El demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente, alega como fundamento del interés casacional, la aplicación incorrecta por la sentencia recurrida de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de guarda y custodia compartida, ya que en el presente caso se dan todos los requisitos necesarios para la adopción de un sistema de guarda y custodia compartida, protegiéndose adecuadamente el interés del menor y pese a ello, no se acuerda, ateniéndose únicamente al contenido de la prueba pericial del gabinete psicosocial adscrito al Juzgado, descartando la otra pericial de parte del psicólogo D. Marino y desoyendo el deseo del hijo mayor, quien manifestó en la exploración que le gustaría ver más a su padre.

TERCERO

El recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en escrito presentado ante esta Sala el 23 de mayo de 2016, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede ser admitido porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC , pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado, en concreto la valoración del interés superior de la menor para acordar el régimen de custodia de los progenitores, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

La Audiencia declara que, en el presente caso, las circunstancias que concurren no son favorables para adoptar la custodia compartida que ha solicitado el padre. La Audiencia, al igual que el juez de instancia, acude al informe elaborado por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Valencia, cuyas conclusiones no han podido ser desvirtuadas por el informe pericial de parte, del que se infiere que no se dan los factores idóneos para el establecimiento de un régimen de convivencia compartida, siendo lo más adecuado para los menores mantener las medidas acordadas en el auto de medidas provisionales y con ellas la guarda y custodia materna. Además del informe del equipo psicosocial ha valorado que la alternativa materna en la custodia se revela beneficiosa para los hijos teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: (i) las cualidades de la madre en lo que se refiere a la relación con el otro progenitor; (ii) la compatibilidad del horario laboral de la madre con el horario escolar de los hijos frente al del padre que como gerente de las empresas para las que trabaja ha de viajar y su horario es más extenso.

En definitiva, el interés casacional que se invoca es inexistente si atendemos a las circunstancias fácticas y a los hechos sobre los que descansa la Audiencia para no adoptar la custodia compartida que ha solicitado el padre, pues como ya se ha pronunciado esta Sala en STS 17 de julio de 2015 , no es posible convertir el recurso de casación en una tercera instancia ya que la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, lo que en el caso que nos ocupa, no ha tenido lugar.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 647/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 736/2013 el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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