STS 1786/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:3552
Número de Recurso2364/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1786/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2364/2015, interpuesto por el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra el auto número 45/2015, de 14 de abril, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictado en el recurso número 889/2014 , que acordó extender a don Aureliano los efectos de la sentencia número 1115/2013, de 28 de octubre, de la misma Sala y Sección, recaída en el recurso número 958/2010 , que reconoció al allí recurrente don Ismael el derecho a percibir con carácter vitalicio la pensión de mutilación aneja a la Medalla de Mutilado. Se ha personado, como recurrido, don Aureliano , representado por el procurador de los Tribunales don Carlos Murillo Jiménez y defendido por el letrado don Carlos Leiva Sánchez- Cuervo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 958/2010, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 28 de octubre de 2013 se dictó sentencia , nº 1115, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

1.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D Ismael contra la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 22 de Diciembre de 2009 de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa que anulamos.

2.- Que debemos declarar el derecho del recurrente a percibir, con carácter vitalicio, la pensión de mutilación aneja a la Medalla de Mutilado que tenía reconocida y en el porcentaje que la venía percibiendo, con sus correspondientes actualizaciones, debiéndole ser satisfechas las cantidades que no le fueron abonadas en los cuatro años anteriores a la fecha de su reclamación, incrementada con los correspondientes intereses legales desde la fecha de presentación de esta en vía administrativa.

3.- Sin pronunciamiento en costas. [...]

.

SEGUNDO

Firme la anterior resolución, don Aureliano , mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2014, afirmando encontrarse en idéntica situación jurídica y personal que el favorecido por el fallo de dicha sentencia, solicitó que se le extendieran sus efectos. Esto es, que se le reconociera el derecho a percibir con carácter vitalicio la pensión aneja a la Medalla de Mutilado que tenía concedida y que se le abonaran las cantidades correspondientes, con sus actualizaciones, a los cuatro años anteriores a su reclamación en vía administrativa, más sus intereses legales desde ese momento, alegando, en síntesis, que

[...] se considera acreedor de la extensión de los efectos de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de Octubre de 2013 , por lo que solicita se acuerde estimar la presente solicitud y se declare el derecho del recurrente a percibir el tanto por ciento de Pensión de Mutilación del Sueldo del empleo que ostenta y especificado en el presente escrito, por estar en posesión de la Medalla de Mutilados, teniéndola concedida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, el día 1º de Enero de 1990 y concedida con su ingreso en el Cuerpo de Mutilados y ello, en las cuantías de tanto por ciento de sueldo y empleo que corresponda tras la correspondiente liquidación, con el límite del plazo prescriptito legal, más el interés que corresponda

.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2014 la Sala de Barcelona se reclamó a la Administración los antecedentes oportunos y un informe preciso sobre la viabilidad de la extensión solicitada.

CUARTO

El Abogado del Estado mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2014 al que adjuntó los antecedentes y el informe emitido por el Ministerio de Defensa en el incidente de extensión de efectos de sentencia número 622/2014 , seguido también a instancia del Sr. Aureliano ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid, solicitó que se declarara la inadmisión de la demanda incidental por litispendencia.

QUINTO

Concedido el oportuno traslado a la parte promotora del incidente y presentadas sus alegaciones, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por auto de 5 de febrero de 2015 desestimó la pretensión de inadmisión del incidente al entender que no concurría la causa alegada por el Abogado del Estado.

SEXTO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid, en el procedimiento de extensión de efectos 622/2014, del procedimiento ordinario 1/2013, por auto número 764/2014, de 15 de diciembre , denegó la extensión de efectos solicitada.

SÉPTIMO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por auto de 14 de abril de 2015 acordó:

1º) Extender los efectos de la Sentencia nº 1115/13, de 2 de octubre, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 958/10, solicitada por Don Aureliano , si bien sus efectos económicos se retrotraerán hasta el 15.12.2014, fecha del Auto dictado en la pieza de extensión de efectos del TSJ de Madrid, con los intereses legales que procedan.

2º) No imponer las costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo ( art. 89.1 LJCA ). [...]

.

Entiende la sala de Barcelona que concurre la identidad de situaciones entre el solicitante y el recurrente en el recurso contencioso- administrativo nº 958/10 en base a los siguientes razonamientos (FJ 6º):

[...] en la medida en que está en posesión de la Medalla de Mutilados e ingresó en el Cuerpo de Mutilados, con anterioridad a la Ley 17/1989, de 19 de julio, que entró en vigor el 1 de enero de 1990 (Disposición Final Décima ), y cuya disposición final Sexta, aparto 1º, declaró a extinguir el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria a partir del momento de su entrada en vigor, de modo que, a partir de dicha fecha, deja de reconocerse en la relación de recompensas militares la Medalla de Mutilados y su pensión correspondiente, que no se recogía ni en la Ley 50/1998 ni en la Ley 17/1999, manteniéndose la situación previa para aquellas personas que habían tenido este reconocimiento con anterioridad, en virtud de las normas de Derecho Transitorio de estas dos últimas disposiciones. En este caso, la Pensión de Mutilación le fue concedida por Orden 111/90007/84, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio.[...]

.

Rechaza a continuación (FJ 7º) la existencia de cosa juzgada. Se apoya para ello en el auto de 2 de abril de 2014 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictado en el incidente de extensión de efectos 4/2013 que considera, según decía, en línea con lo mantenido por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Madrid que, pudiendo impugnarse cada nómina, uno de cuyos componentes retributivos es la pensión, no cabe hablar ni de acto consentido ni de cosa juzgada. Cita también en el mismo sentido el auto número 25/2014, de 24 de febrero, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Extremadura , recaído en el expediente de extensión de efectos nº 872/2012 .

OCTAVO

Notificado el citado auto, el Abogado del Estado anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2015 acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

NOVENO

Recibidas las actuaciones, el Abogado del Estado presentó el 23 de julio de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, con fundamento en un único motivo. Denuncia en él al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA , la infracción del artículo 110.5.a) de esa misma Ley .

Sostiene que dicho precepto obliga a desestimar el incidente de extensión de efectos cuando existe cosa juzgada, tal como sucede en este caso toda vez que con anterioridad a la solicitud de extensión de efectos, el solicitante formuló idéntica pretensión en el procedimiento de extensión de efectos 662/2014, del procedimiento ordinario 1/2013 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el que se dictó auto de 15 de diciembre de 2014 , que denegó la extensión de efectos solicitada, de carácter firme.

Termina suplicando a la sala que:

[...] dicte en su día sentencia, por la que se revoque el auto impugnado y se declare que no procede la extensión de efectos solicitada de contrario

.

DÉCIMO

Comparecido el recurrido, por providencia de 22 de septiembre de 2015 se admitió el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

UNDÉCIMO

Concedido el oportuno traslado, el procurador don Carlos Murillo Jiménez presentó el 27 de octubre de 2015 escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estimó oportuno suplicó a la Sala que:

[...] Dicte Sentencia, declarando su inadmisibilidad, o subsidiariamente se desestime dicho recurso, por no existir cosa juzgada; y ello es así, por cuanto que, se le estima la extensión de efectos solicitada a mi mandante, al igual que el favorecido por el fallo de la Sentencia, por tener reconocida con carácter vitalicio y permanente la MEDALLA DE MUTILADOS, por Orden 111/90007/84 de fecha 16 de Enero de 1984, con antigüedad de 1º de Febrero de 1983, con su ingreso en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, en igualdad de situación jurídica y personal que el favorecido por el fallo de la Sentencia y siendo impuesta a ambos dicha Condecoración, con dichos ingresos en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados, según el doc. nº 2, Páginas 1 y 2 que se relaciona; y ello, en consonancia sobre la Doctrina Legal sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias enumeradas, y como así se ha manifestado también nuestro Tribunal Constitucional, en la Sentencia 126/1984 de 26 de diciembre , al ser una Recompensa la Medalla de Mutilados y tener su Pensión carácter Permanente y Vitalicio, siendo su percibo periódico, ésta se puede reclamar a través de cualquier nómina como acto administrativo independiente, por lo que no existe cosa juzgada respecto del periodo de tiempo que reclamamos a partir del AUTO desestimatorio dictado a mi representado por el T.S.J. de MADRID, en la Extensión de Efectos de Sentencia, tramitada con el nº 622/2014 del P . O. nº 1/2013 de fecha, 15 de Diciembre de 2014 y cuya copia se relaciona como doc. nº 4 y referido en el cuerpo del presente escrito de oposición al Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado, con lo que queda claro, que no estamos reclamando el derecho de la misma, sino el impago de dicha Recompensa de la Medalla de Mutilados; por todo lo cual, debe de ser desestimado el presente Recurso de Casación, confirmando el Auto recurrido del T.S.J. de Cataluña de fecha 14 de abril de 2015

.

DUODÉCIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 25 de febrero de 2016 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de julio de 2016.

DECIMOTERCERO

Con posterioridad la representación de la parte recurrida aportó al rollo diversa documentación, diciendo ampararse en los artículos 270 y 271 de la LEC .

Fue inadmitida por la Sala en providencia de 4 de abril de 2016, por el momento procesal en que se aportaba, producido ya el señalamiento para deliberación y fallo, y por tratarse además de previsiones presupuestarias publicadas en el Boletín Oficial correspondiente.

DECIMOCUARTO

El día 13 de julio de 2016 se deliberó y falló el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación el auto número 45/2015, de 14 de abril, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que acordó extender a don Aureliano los efectos de la sentencia número 1115/2013, de 28 de octubre, dictada por la misma Sala y Sección en el recurso número 958/2010 , que reconoció al allí recurrente don Ismael el derecho a percibir con carácter vitalicio la pensión de mutilación aneja a la Medalla de Mutilado que tenía reconocida.

Las cuestiones que el actual recurso de casación plantea han sido ya examinadas por la Sala en las sentencias de 25 de noviembre (recursos de casación 4088 y 4094, de 2014 respectivamente); 1; 3 y 14 de diciembre de 2015 (recursos de casación 4096 ; 4095 y 3021, de 2014 respectivamente); 29 de febrero de 2016 (casación 240/2015 ) y --- de julio de 2016 (casación 2286/2015 ), lo que justifica, y aún aconseja, que las examinemos con brevedad.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la causa de inadmisibilidad del recurso de casación consistente en haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ( artículo 93.2.c) de la LJCA ), en las sentencias de 1 y 14 de diciembre de 2015 [ recursos de casación 4096 y 3021, de 2014 (FJ 2 º y 4º respectivamente)]; 29 de febrero de 2016 [casación 240/2015 (FJ 4 º)] y de 7 de julio de 2016 (casación 2286/2015 ) ya citadas, hemos rechazado su concurrencia, en base a los siguientes razonamientos que resultan aquí plenamente de aplicación.

Contrariamente a lo que mantiene el Sr. Aureliano en su escrito de oposición no hemos desestimado en el fondo recursos de casación sustancialmente iguales a éste, al contrario, los hemos acogido, como diremos a continuación. Y las sentencias dictadas en los recursos de casación 3432/2006 y 947, 971, 981, 4640, 4652, 4656, 4783, 4794, 4802 y 5337, todos de 2007, que invoca contemplan circunstancias distintas a las de este caso pues en los litigios correspondientes se partía de que, efectivamente, la condecoración a la que se referían conllevaba una pensión aneja mientras que aquí el punto de partida del recurrente en casación es distinto: no hay precepto en la legislación vigente que vincule una pensión a la Medalla de Mutilado.

TERCERO

Afirmado lo anterior, procede abordar a continuación la cuestión controvertida en el motivo único de casación, que viene constituida por la necesidad de determinar si, efectivamente, existe o no cosa juzgada.

En las sentencias de esta misma Sala y Sección citadas en el anterior fundamento primero hemos declarado que no procede la extensión de efectos pues, para resolver sobre la procedencia de percibir o no un concepto retributivo, se debe establecer antes si las normas aplicables al caso contemplan tal concepto o no. En lo que ahora importa, es menester saber si asocian a la Medalla de Mutilado una pensión. Es decir, si existe el título en cuya virtud cabe reclamar ahora una determinada percepción. Y aquí sucede que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el auto de 29 de abril de 2010, dictado en el recurso nº 524/2009 , de carácter firme, inadmitió el recurso interpuesto por el Sr. Aureliano al haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme ( art. 51.2 LJCA ), citando al efecto las sentencias de 3 de marzo de 2010 dictadas en los recursos números 75; 366 y 386, todos de 2009. Dichas sentencias afirmaron que la pensión extraordinaria de retiro que perciben quienes pertenecieron al extinguido Cuerpo de Caballeros Mutilados absorbe las pensiones que por mutilación habían cobrado en los porcentajes individualmente asignados en función del grado de discapacidad apreciado (FJ 1º).

De esta manera cuando el Sr. Aureliano reclamó la extensión de los efectos de la sentencia nº 1115, de 28 de octubre de 2013 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J . de Cataluña, sí operaban respecto de su pretensión los efectos de cosa juzgada del anterior auto de 29 de abril de 2010 que inadmitió su recurso nº 524/2009 . De ahí que no sirva para apoyar su pretensión la jurisprudencia que limita la eficacia de la cosa juzgada en los supuestos de reclamación de abono de cantidades percibidas en la nómina.

Por otra parte, el auto de la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona que concedió la extensión de efectos sobre la que gira la controversia que se nos ha sometido se apoya en el dictado el 2 de abril de 2014 por la Sección Primera de la Sala de Murcia. Sucede, sin embargo, que hemos anulado este último mediante nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2015 (casación 3021/2014 ) anteriormente referida, la cual sigue el criterio ya observado por las anteriores de 3 de diciembre (casación 4095/2014) y 1 de diciembre (casación 4096/2014) y por las dos de 25 de noviembre (casación 4088 y 4094/2014), todas de 2015.

Así, pues, debemos acoger el motivo del Abogado del Estado, anular el auto recurrido y denegar la extensión de efectos solicitada por el Sr. Aureliano .

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Estimar el recurso de casación número 2364/2015, interpuesto por el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra el auto número 45/2015, de 14 de abril, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictado en el recurso número 889/2014 , que acordó extender a don Aureliano los efectos de la sentencia número 1115/2013, de 28 de octubre, de la misma Sala y Sección, recaída en el recurso número 958/2010 , auto que casamos y anulamos. 2º) Desestimar, en su lugar, la solicitud de extensión de efectos de la citada sentencia formulada por don Aureliano . 3º) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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