STS 1778/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:3528
Número de Recurso596/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1778/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por Dª. Joaquina , representada por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, bajo la dirección del letrado D. Indalecio Talavera Salomón, contra la sentencia de 14 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo número 481/2012 . Ha sido parte recurrida el Principado de Asturias, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Celia Álvarez Alonso, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Joaquina , contra la resolución del Consejero de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, de fecha 27 de enero de 2012, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos, sin imposición de las costas devengadas en la instancia.».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Dª. Joaquina interpone recurso de casación en unificación de doctrina en base a los siguientes motivos: «Primero.- Que por las Sentencias 7/2008 de 7 de abril (rec. 83/2007), 198/2008 de 26 de mayo (rec. 11/2008) y 557/2008 de 12 de diciembre (rec. 93/2008) dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Burgos ), se estimaron los recursos interpuestos contra la Administración Provincial llegándose a pronunciamientos distintos al adoptado por esta Sala. Segundo.- En el presente recurso se ha dictado Sentencia desestimatoria de una pretensión coincidente con la estimada en los recursos citados en el ordinal anterior, basándose la demanda en hechos y fundamentos idénticos: A) Identidad de litigantes. B) Identidad de hechos. C) Identidad de fundamentos y pretensiones. Tercero.- Disparidad de pronunciamientos: A) Sentencia impugnada. B) Sentencias de contraste.».

Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de julio de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, interpuesto por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, actuando en nombre y representación de Dª. Joaquina , la sentencia, de 14 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 481/2012 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Consejero de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, de fecha 27 de enero de 2012, que desestima la reclamación económico administrativa presentada contra la providencia de apremio por el concepto precio público por estancia en establecimiento residencial del ERA.

En la demanda se suplica que se declare no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia anule la providencia de apremio dictada por el Área de Recaudación del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, clave de liquidación NUM000 , por la que se exige a esta parte un principal de 49.033,38 €, y un recargo del 10% por importe de 4.903,34 €, declarando asimismo que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la demandante interpone el recurso de casación en unificación de doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Hechos probados

El origen de los hechos radica en que la causante de la actora había contraído determinada deuda, existente en el momento del fallecimiento, por los servicios asistenciales recibidos en establecimiento dependientes de la Comunidad Autónoma, débito que pasa a la herencia yacente de la misma; liquidada la deuda, al no constar en la documentación facilitada por la causante la existencia de familiares, se publica por edictos a la herencia yacente la deuda meritada en el BOPA y en el Ayuntamiento donde residía la deudora hasta su fallecimiento, anuncios que tienen lugar el 22 de enero y el 5 de febrero de 2007. Por lo expuesto, no se aplica la prescripción desde el 18 de febrero de 2003, fecha del fallecimiento del Doña Camino , hasta el 5 de febrero de 2007, pues no transcurrió el plazo de prescripción de cuatro previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria . Finalizado el plazo en periodo voluntario de pago con fecha 6 de marzo de 2007, se notifica a la recurrente el 26 de noviembre de 2010.

TERCERO

Razonamientos de la sentencia impugnada

En los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia recurrida se afirmaba: «Tercero.- Definido el objeto del recurso en los términos reseñados por la parte demandada respecto a la prestación asistencial, que la personada acogida en el establecimiento carecía de ascendientes y descendientes en la documentación y manifestaciones realizadas por la misma y la obtenida por los servicios sociales en el momento de su ingreso en el establecimiento, así como cualquier clase de bienes residiendo sola en una vivienda arrendada, y la liquidación de la deuda en el momento del fallecimiento y su notificación mediante edictos a la herencia yacente al desconocerse quien ostenta la administración o representación de ésta, el cobro ejecutivo por los Servicios Tributarios y la averiguación por este órgano de los herederos de la deudora a través de la liquidación del Impuesto de Sucesiones presentada por la recurrente. Cuarto.- En la relación precedente no se cuestiona la procedencia de la deuda por precio publico contraída con el organismo autónomo del Principado de Asturias que tiene su fundamento legal en los artículos 661 del Código Civil y 40 de la Ley General Tributaria , que proclaman la sucesión de los herederos en todos los derechos y obligaciones del difunto, ni que la recurrente como sucesora por la designación testamentaria y aceptación de la herencia está obligada al pago de la deuda tributaria, en tanto se subroga en la posición de quien suceda según la situación de la deuda en el momento del fallecimiento. En segundo lugar que mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación, o en su caso contra persona desconocida como en este caso. Para finalizar, que a la Administración no se le puede exigir más que la diligencia ordinaria respecto a la averiguación de las circunstancias personales y económicas de las personas a las que presta servicios asistenciales en virtud de contrato, básicamente cuando la valoración de la aptitud y condiciones de los candidatos para acceder a las plazas asistenciales se basa en la propia información facilitada por los solicitantes, la documentación que aportan y la reclamada de oficio a la Seguridad Social y Administración Tributaria sobre los ingresos y bienes de los mismos, y la complementaria de los Servicios Sociales y del Ayuntamiento del último domicilio.

Con la consideraciones precedentes y que la Administración desconocía que la persona acogida en el establecimiento residencial carecía de familia y bienes, no se puede aceptar que la publicación edictal de la liquidación del referido precio publico a la herencia yacente de la deudora no fue valida por falta de diligencia en descubrir los sucesores de la misma cuando los servicios Tributarios de la Administración conocían la liquidación por el Impuesto de Sucesiones presentada por la ahora recurrente como heredera de su herencia, ni por el destinatario de la comunicación, en tanto la deuda deriva de una relación contractual con obligaciones recíprocas de buena fe y lealtad de las partes intervinientes por lo que no era precisas averiguaciones complementarias sobre los elementos personales y económicos de la misma ni solicitar colaboración al respecto de otros servicios de la propia Administración. Con los datos derivados del expediente la herencia estaba yacente sin designación de administrador o representante por los interesados, máxime cuando éstos no lo comunicaron al organismo autónomo como sucesores de la obligada al pago del precio público pendiente de abonar. Al respecto, no se puede aceptar por las razones expuestas que la Administración es única y que debió conocer el cese de la situación por los aludidos actos de los herederos de aceptación sin el beneficio de inventario, pues estamos ante órganos independientes por su régimen jurídico y funcionamiento respectivo.

Sentado lo anterior sobre la validez tanto de la notificación edictal de la liquidación como la personal de la providencia de apremio, estos actos de comunicación y los del interesado en los expedientes de gestión y recaudación interrumpieron los plazos de la prescripción desde el fallecimiento de la persona obligada.».

CUARTO

Decisión de la Sala

Las sentencias de contraste aportadas declaran la nulidad de liquidaciones efectuadas por Diputaciones por el concepto de Impuesto de Sucesiones a herederos y mediante edictos, por entender que debieron ser efectuadas las notificaciones a los herederos en sus domicilios, que eran conocidos por la Administración por el hecho de ser ellos quienes habían intervenido en el expediente de liquidación del Impuesto de Sucesiones.

Es evidente la necesidad de desestimar el recurso por carecer de identidad los supuestos contrastados. En primer término, el origen de las deudas es distinto en uno y otro caso, pues en el analizado la deuda tiene su origen en una relación contractual entre el Organismo Público y el causante, en tanto que en las sentencias de contraste parece ser que el origen de la deuda es la condición de heredero de quien es llamado a la sucesión del causante. En segundo término, el sujeto que efectúa la liquidación es en el caso analizado, el Organismo Público que presta los servicios de asistencia a personas mayores en Asturias, en función de las relaciones contractuales habidas entre el Organismo Autónomo y la causante, en tanto que en las sentencias de contraste, lo es la Diputación Provincial, en cuanto sujeto liquidador del Impuesto de Sucesiones, condición que no concurre en el Organismo Público actor. Finalmente, la naturaleza de tercero en el expediente sucesorio que tiene el Organismo Público impide que se le pueda considerar como conocedor de los hechos del expediente sucesorio, lo que no acontece con la Diputación Provincial en el procedimiento liquidatorio sucesorio a que se refieren las sentencias de contraste, y que constituye la esencia de la declaración de improcedencia de las notificaciones efectuadas por edictos.

Por todo lo expuesto, es evidente que no concurre la identidad subjetiva necesaria entre litigantes de ambos recursos, que constituye un requisito al que se supedita el éxito del recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

Costas

Por todo lo razonado procede la inadmisión del recurso de casación en unificación de doctrina con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Inadmitir el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Dª. Joaquina , contra la sentencia de 14 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso- administrativo número 481/2012 . 2º.- Imponer a la parte recurrente las costas causadas con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia Ilma. Sra. Dª. Gloria Sancho Mayo. Certifico.

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